ATS, 10 de Octubre de 2019
Ponente | VICENTE MAGRO SERVET |
ECLI | ES:TS:2019:10396A |
Número de Recurso | 20511/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2019
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20511/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Juzgado e Instrucción nº 3 de Badajoz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20511/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Con fecha 29 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 1504/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 13 de Madrid, D.Previas 861/19, acordando por providencia de 3 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de septiembre, dictaminó: "...el Fiscal entiende que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde al Juzgado de lnstrucción número 13 de Madrid"
Por providencia de fecha 1 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Badajoz incoa D.Previas por denuncia en relación con una una trasferencia no autorizada de 9.500 € desde una cuenta de Open Bank y tras las oportunas averiguaciones se conoce que el ordenante de la trasferencia y beneficiario de la misma residía en Parla. Paralelamente, se conoció la existencia de otras dos trasferencias inconsentidas realizadas por esta misma persona con residencia en Parla. Finalmente se averiguó que estas trasferencias podrían ser realizadas por el investigado Jeronimo quien trabajaba para Open Bank en la oficina en la Calle Santa Leonor nº 65 de Madrid ordenando las trasferencias inconsentidas desde los terminales instaladas en dicha oficina. Badajoz por auto de 27/03/19 se inhibe a Madrid por entender que los hechos investigados se habían cometido en esa localidad. El nº 13 al que correspondió por auto de 12/04/19 rechaza la inhibición por entender que debe ser aplicado el principio de ubicuidad y, por tanto seguir en el conocimiento de los hechos el Juzgado de Badajoz y considerando que debía tenerse en cuenta que el destino final del dinero había sido una cuenta radicada en Parla donde posiblemente tuviera su residencia el presunto autor de los hechos aunque la oficina desde donde se ordenaron las trasferencias estuviera situada en Madrid. Planteando Badajoz esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Pues si bien es cierto que: "...que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (teoría de la ubicuidad, acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005) como sostiene el Juzgado de Madrid y por tanto corresponderían las actuaciones al Juzgado de Badajoz pero no es menos cierto que en los supuestos de estafa informática, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad, y por ello entendemos que debe atribuirse la competencia a Madrid porque aun cuando la denuncia se presentara en Badajoz donde reside el primer perjudicado (existen al menos otros dos) lo cierto es que los aparatos informáticos desde donde se ordenaron las trasferencias inconsentidas están en Madrid y desde allí se puede profundizar en la investigación y donde puede ser más eficaz la instrucción del procedimiento, en este sentido venimos manifestándonos (ver por todos auto de 28/06/2018.)
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa plateada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid (D.Previas 861/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Badajoz (D.Previas 1504/17) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Andres Martinez Arrieta D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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