ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2019:10281A
Número de Recurso368/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-368/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 368/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

La representación procesal de D. Teodulfo, Doña Emma y Don Victorino, solicitó la adopción de medida cautelarísima consistente en la prórroga automática de la vigencia de la Ley 12/2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

HECHOS

PRIMERO

El día 3 del mes en curso, la representación procesal de D. Teodulfo, Doña Emma y Don Victorino, interpuso recurso contencioso- administrativo al amparo del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, " en relación con la negativa del Gobierno de la Nación, una vez vencido el plazo de la prórroga llevada a cabo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por un año, de la aplicación de la Ley 12/2015, de nacionalidad española para los descendientes de sefardíes".

Acto impugnado que la parte define en otro momento como " la inactividad de la Administración y el derecho a obtener un acto expreso en este caso, de ampliación y prórroga o no de la vigencia de la Ley 12/2015, de nacionalidad para descendientes de sefardíes".

SEGUNDO

Por medio de otrosí, solicitó la parte recurrente la " adopción de la medida cautelarísima, de carácter positivo, consistente en la prórroga automática de la vigencia de la Ley 12/2015, por efecto del artículo 32.2 de la Ley 39/2015 , que prorroga automáticamente un plazo adoptado por un órgano de la Administración o del Poder Ejecutivo, como es el adoptado el 9 de marzo de 2018 por el Consejo de Ministros".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Sólo a los efectos de centrar el tema, es oportuno transcribir el tenor del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Dice así:

"1. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más"

Esa ley entró en vigor el 1 de octubre de 2015 (Disposición final sexta).

Por tanto, aquel plazo de tres años venció el 1 de octubre de 2018, siendo prorrogado un año más (hasta el 1 de octubre de 2019) por acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018 (Orden PRA/325/2018, de 15 de marzo).

A partir de ahí, lo que la parte pretende al solicitar la medida cautelarísima es obtener la prórroga automática del plazo prorrogado por dicho acuerdo del Consejo de Ministros.

SEGUNDO

Centrándonos ahora en la exigencia del art. 135.1 de la LJCA, referida a la "concurrencia [en el caso] de circunstancias de especial urgencia", debemos afirmar que no apreciamos esa concurrencia, imponiéndose, por tanto, la denegación de la medida solicitada, en los términos que ordena el art. 135.1.b) de la LJCA.

Tal falta de apreciación deriva, ante todo, de la inexistencia en aquel otrosí de argumentos que expliquen, lógica y fundadamente, la razón por la que no quepa esperar al cumplimiento del trámite de audiencia de la parte contraria; y, además, porque una razón en ese sentido se muestra en este caso como inexistente, pues la demora que conlleva cumplir dicho trámite, seguido de la resolución pertinente (15 días en las previsiones del art. 131 de la LJCA), no impide en absoluto que la parte, si fuera fundada su pretensión cautelar, obtenga entonces, cautelarmente, la facultad jurídica de presentar la solicitud a la que se refiere aquella Disposición adicional primera después del 1 de octubre de 2019.

LA SALA ACUERDA:

Denegamos la medida cautelar solicitada al amparo del artículo 135.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no apreciar que concurran circunstancias de especial urgencia, y ordenamos la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131 de dicha ley.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

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