ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10352A
Número de Recurso1541/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1541/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1541/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Otilia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1274/2017, dimanante de los autos de divorcio 1804/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Gil Bayo se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Alapont Beteta. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrida no las ha efectuado. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 10 de septiembre de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre divorcio -en el que se alcanzó un acuerdo sobre custodia materna-, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación presentado por el padre y rebaja la cuantía de los alimentos a favor de los hijos, y establecida en 400,00 euros por hijo en primera instancia, a 250,00 euros mensuales por hijo. Y ello al considerar acreditado que: "[...] las necesidades de los menores no son distintas de las propias de su edad, ya que ni siquiera el gasto de colegio que, en algunos casos suele ser elevado, lo es en el de autos. No aparecen acreditados otros gastos especiales, dado que las actividades fuera del colegio al que asisten deben considerarse gastos extraordinarios y no incluidos en la pensión alimenticia, que justifiquen la pretensión deducida de incrementar el importe de la pensión...", añadiendo que: "[...]incluso la propia recurrente, en su recurso, folio 477, manifiesta que las necesidades de los menores son de unos 500 euros, lo que estima la Sala que, dada la desigualdad de ingresos entre uno y otro -progenitores-, así como el hecho de ser ella quien los tiene en su compañía compensando lo anterior, deben contribuir por mitad a dicho importe".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos; en el primero, alega infracción grave de los arts. 93 y 146 CC, y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos. Cita como SSTS infringidas, las de fecha 83/2018, de 14 de febrero, 395/2015 de 17 de julio, 21 de noviembre de 2016. Explica que no existe análisis ni de las necesidades económicas de los menores, ni de las capacidades económicas de los alimentantes, llama la atención sobre que dado que el padre no cumple el régimen de visitas, los menores están el 100% del tiempo con la madre, con lo que debe contribuir en mayor medida a su sustento. Explica que las necesidades de unos menores de 17 y 14 años, superan en conjunto los 1600 euros mes, que ella es funcionaria, y las últimas nóminas del recurrida superaban los 5000 euros. Añade que el hecho de estar suspendido el padre temporalmente de la carrera judicial, no justifica el importe fijado por la audiencia. En el segundo alega y ampara el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, sobre contribución a la pensión de cada progenitor, y las circunstancias a tener en cuenta, y que no lo han sido en la recurrida en casación, y si en las dictadas por otras audiencias. Así cita las de Badajoz, sección 3.ª de 10 de octubre de 2013, y las de Valencia, sección 10.ª de 7 de diciembre de 2011, y 18 de septiembre de 2018. Explica que en todas ellas, se sostiene que una circunstancia coyuntural o temporal relativa a pérdida de empleo o recursos, y la existencia de oscurantismo sobre los ingresos, no puede sostener un pronunciamiento sobre contribución al pago de alimentos a los hijos; igualmente alega que se resuelve en sentido contrario al criterio unánime de las audiencias y del TS, sobre la incidencia de la existencia de un nuevo núcleo familiar, pues por sí mismo no tiene por qué suponer una incapacidad o imposibilidad de atender a los hijos del anterior matrimonio. Explica que, en el presente caso, el padre, juez decano de DIRECCION000, con ingresos superiores a 5.000 euros mes, ha sido inhabilitado y apartado de la carrera judicial, ha formado una nueva familia y tenido otros tres hijos, pero el mismo no ha acreditado como ha afectado ello a su capacidad económica. Por último, alega que no se ha tenido en cuenta la capacitación profesional y formación que tiene, y que le permiten obtener elevados ingresos. Cita la STS de 7 de diciembre de 2011. En el tercero, y explica que, con carácter extraordinario, alega la necesidad de establecer jurisprudencia del TS o modificar la existente por evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica, en relación a la interpretación que debiera darse a los arts. 93, 145 y 146 CC, en situaciones coyunturales de falta de ingresos de alguno de los progenitores.

En definitiva, el pronunciamiento recurrido en casación por la parte recurrente, lo es el importe de la pensión de alimentos, artículo 146 CC en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, atiende a que el padre en la actualidad según certificación remitida por el Ministerio de Justicia, no percibe remuneración alguna desde julio de 2016, debiendo devolver el crédito generado por las retribuciones percibidas durante la suspensión provisional, que suponen, 66,000 euros, las necesidades de los menores no conocen sean distintas de las propias de su edad, ya que ni siquiera el gasto de colegio, que suele ser elevado, en este caso, lo es, no aparecen acreditados otros gastos especiales, pues las actividades fuera de la escuela, se computan como gastos extraordinarios, no incluidos en la pensión.

En consecuencia, se considera que el juicio de proporcionalidad efectuado en la sentencia recurrida no se ha vulnerado ni es ilógico.

En cuanto al segundo y tercer motivo, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.23º LEC, por existir doctrina de la sala, que el propio recurrente cita y en que apoya el interés casacional del primer motivo. En efecto, conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo, si existe doctrina de la sala, y ha sido debidamente expuesta, y no se ha infringido en el caso de autos.

En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Otilia, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1274/2017, dimanante de los autos de divorcio 1804/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrentes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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