ATS, 4 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:10429A
Número de Recurso1178/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1178/2019

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 1178/2019

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante el decreto de la Alcaldía de la Font de la Figuera núm. 88/2015 y 89/2015, de 24 de junio de 2015 y Acuerdo del Pleno de 29 de junio de 2015, se procede a la creación de las comisiones informativas municipales y se nombra como miembro de la comisión de cuentas economía y hacienda, de la comisión de servicios a la ciudadanía y de la comisión de desarrollo local a la concejal no adscrita D.ª Enriqueta; se crea la Junta de Gobierno Local formando parte de ella la misma concejal no adscrita como primer Teniente de Alcalde; se nombra a la misma concejal no adscrita como representante de la corporación en el Consorcio de Bomberos de Valencia y en la Dirección general de prevención, extinción de incendios y emergencias; se designa como concejal a tiempo parcial a la misma concejal no adscrita con una retribución por este concepto de 350 euros/mes y, finalmente, se la escoge como tesorera depositaria con una retribución por este concepto de 150 euros/mes.

SEGUNDO

Frente al anterior decreto municipal, D.ª Isidora, en su condición de concejal del ayuntamiento de la Font de la Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Valencia en el procedimiento ordinario núm. 325/2015.

La sentencia de instancia estima el recurso y anula los actos impugnados en los extremos relativos a los nombramientos de la concejal no adscrita, ordenando al ayuntamiento que proceda a la cuantificación de las retribuciones e indemnizaciones económicas indebidamente satisfechas y se proceda a su devolución. La sentencia razona que, es obvio, el aumento de los derechos políticos y económicos de la concejala no adscrita a resultas de la moción de censura, de forma que, de haberse mantenido la disciplina de voto no habría sido nombrada Primer teniente de alcalde, ni tesorera- depositaria.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, el ayuntamiento de la Font de la Figuera, interpuso recurso de apelación que fue estimado parcialmente por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 31 de octubre de 2018, (recurso de apelación núm. 356/2016).

La sentencia de apelación deja incólume el nombramiento de la concejal no adscrita para el Consejo Agrario Municipal, cargo en el que deberá ser mantenida, al acoger el vicio de incongruencia extrapetitum, por entender que la sentencia se pronuncia en relación a cuestiones no planteadas por las partes, ya que, ese nombramiento no fue objeto de impugnación.

En lo concerniente al resto de nombramientos, la sentencia distingue entre los derechos que se integran en el núcleo esencial del derecho a ejercer en condiciones de igualdad un cargo público y aquellos que no forman parte de ese núcleo. Partiendo de la doctrina constitucional en torno al núcleo esencial de las funciones representativas del concejal, considera que, el nombramiento para cargos relacionados con el gobierno y la administración del municipio, no se integra en este núcleo esencial. Añade la sentencia que, el artículo 73. 3. Párrafo tercero de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, (en adelante, LRBRL), resulta de aplicación cuando la alteración del resultado electoral se produce cuando un representante político abandona la formación por la que fue elegido (apoyando con sus votos planteamientos políticos de otra formación distinta) y, también, cuando se quiebra la disciplina de partido poniendo a disposición de otros grupos su voto y, acto seguido, atribuirse unos derechos políticos, que no se poseían con anterioridad a la moción de censura, con las correlativas ventajas económicas. Considera además la sentencia que, resulta indiferente que la concejala fuera nombrada con anterioridad a la condición de concejala no adscrita, siendo así que, ha resultado probado la ruptura de la disciplina de voto y que, de forma inmediata, pasó a ostentar un incremento en sus derechos civiles y políticos.

CUARTO

La representación procesal del ayuntamiento de la Font de la Figuera, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, plantea la interpretación del artículo 73.3. párrafo tercero de la LRBRL. Argumenta que, la sentencia no distingue entre los derechos individuales de los concejales no adscritos y los que les hubiesen correspondido como integrantes de un grupo político y, sin embargo, la ley de bases, limita la actuación de los concejales no adscritos a la esfera de actuación del grupo político, pero esa limitación no afecta a los derechos individuales que le corresponden como a cualquier otro concejal. Contrariamente a la interpretación pretendida, - añade-, la sentencia anula todos los nombramientos sin distinguir entre los derechos individuales y los derechos como consecuencia de su actuación corporativa, de forma que infringe el art 73.3.3º LRBRL, aplicándolo de forma incorrecta. Además, los nombramientos tuvieron lugar cuando aún era miembro del grupo municipal de "ciudadanos" y con antelación a que el partido político comunicara al ayuntamiento el inicio de las actuaciones para que fuera declarada concejal no adscrita. La parte recurrente considera que, la aplicación de los límites previstos en aquel artículo, exige una valoración acerca de si los derechos económicos y políticos, hubieran existido en igual medida, si la concejal no adscrita hubiere seguido formando parte del grupo político de procedencia. Denuncia la infracción del artículo 20.1.c) y 73.3.3º LBRL, al impedirse la participación en comisiones informativas. Y concluye que, desde la promulgación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, el funcionamiento de las corporaciones locales ya no se supedita a la exclusiva existencia de los grupos políticos, sino que se introduce en el esquema tradicional corporativo, la figura del concejal no adscrito, por lo que es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo en torno a los límites de esta figura.

Manifiesta la recurrente que su recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados c) y a) del artículo 88.2 y del apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-. En particular, plantea como cuestión interpretativa, si el límite del párrafo tercero del artículo 73.3 de la Ley reguladora de Bases del Régimen Local, debe incluir todos los derechos económicos y políticos de los concejales no adscritos, sin distinguir, entre los derechos individuales como concejal adscrito y los derechos adquiridos como consecuencia de la actuación corporativa.

QUINTO

Por auto de 5 de febrero de 2019, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, el ayuntamiento de la Font de la Figuera y, como parte recurrida, D.ª Isidora, quien, al tiempo de su personación ante esta Sala, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación. Resumidamente, la parte recurrida considera que el recurso de casación debe ser inadmitido porque se plantean cuestiones interpretativas "en abstracto", no encontrarse suficientemente fundamentada la concurrencia del apartado c) del artículo 88.2 LJCA y, finalmente, por tratarse de un asunto en torno al que ya existe un pronunciamiento de esta Sala y de carácter casuístico.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar que, efectivamente, concurre el presupuesto consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Sin embargo, que concurra efectivamente un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina, que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso. Toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y lejos está de ser así en este supuesto.

En efecto, el escrito de preparación plantea una cuestión jurídica de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos. Concretamente, se plantea la interpretación del párrafo tercero del artículo 73.3 de la Ley reguladora de Bases del Régimen Local, cuando al fijar estatuto de los miembros de las corporaciones locales y abordar la figura del concejal no adscrito, dispone "[...] [l]os derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada corporación.[...]". Frente a las consideraciones de la sentencia impugnada, se propone por la recurrente que el alcance del límite ha de ser referido únicamente, a los derechos derivados de su pertenencia a un grupo político y no a aquellos individuales que le correspondan por su condición de concejal.

Planteada en tales términos y en aras al principio de seguridad jurídica, no cabe duda que la cuestión interpretativa trasciende del caso concreto objeto del proceso, pues afecta al marco jurídico aplicable al estatuto de los miembros de las corporaciones locales y puede resultar determinante para el sistema democrático y representativo, al afectar las funciones que, mediante eventuales nombramientos, puedan resultar asumibles por los concejales no adscritos, a resultas de la ruptura de la disciplina de voto.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear el alcance del límite previsto en el párrafo tercero del artículo 73.3 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local, concretamente, qué ha de entenderse por los derechos económicos y políticos de los miembros de la Corporación Local no adscritos que no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.

El precepto que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, es el artículo 73.3 párrafo Tercero de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, (en adelante, LRBRL).

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el ayuntamiento de la Font de la Figuera, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 31 de octubre de 2018, (recurso de apelación núm. 356/2016).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1178/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el ayuntamiento de la Font de la Figuera, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 31 de octubre de 2018, (recurso de apelación núm. 356/2016).

Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es interpretar el alcance del límite previsto en el párrafo tercero del artículo 73.3 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local, concretamente, qué ha de entenderse por los derechos económicos y políticos de los miembros de la Corporación Local no adscritos que no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, es el artículo 73.3 párrafo Tercero de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, (LRBRL), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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