ATS, 4 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:10478A
Número de Recurso532/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 532/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 532/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO . La representación procesal de Dª Tamara interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid de 11 de marzo de 2016 desestimatoria de la petición de abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y proporcionales de septiembre, de los cursos lectivos 2012/13 y 2013/14.

Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en los autos del procedimiento abreviado nº 62/2017.

En síntesis, la recurrente fue nombrada funcionaria interina docente para ocupar plaza vacante o sustituciones a lo largo de dos cursos académicos en centros públicos educativos, en los que venía cesando todos los 30 de junio de cada curso escolar. La sentencia desestima el recurso porque no puede invocarse la referida igualdad de trato o discriminación.

SEGUNDO . Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, Dª Tamara interpuso recurso de apelación, resuelto mediante sentencia estimatoria dictada el 9 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso de apelación nº 417/2018.

La Sala territorial comienza reconociendo la existencia de pronunciamientos contradictorios por parte de distintos órganos judiciales, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación nº 3765/2015 (que transcribe en los fundamentos que considera aplicables); sentencia que resuelve la situación de los funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del curso escolar con el fin de que desempeñen funciones propias de un profesor docente durante la totalidad del mismo, y que son cesados al concluir el período lectivo, sin que dicha doctrina resulte de aplicación a los supuestos en los que se nombra a un docente interino cuando el curso escolar ya ha avanzado, por períodos inferiores a la duración de éste, demostrando así una necesidad ocasional y transitoria.

Puesto que la situación de la parte actora es similar a la resuelta por la sentencia dictada por el Alto Tribunal, la Sala de Madrid estima la apelación, resultando nulo restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos. Respecto a los derechos económicos, la sentencia falla la obligación de descontar de las cantidades que haya que abonar aquellas que la parte recurrente haya podido percibir en el período sometido a la litis, por desempleo o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interina.

TERCERO . Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación de la Comunidad de Madrid, considerando vulnerados los siguientes preceptos: la cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada artículo, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 -asunto C-245/17-, así como el artículo 14.d) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (recurso de casación nº 3765/2015).

La parte recurrente considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable a este supuesto de autos ni sirve para resolver la cuestión debatida, toda vez que lo que se debate en dicho pronunciamiento es la disposición general que preveía el cese de los interinos a 30 de junio de cada curso escolar, así como la suspensión de los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto, alcanzando la sentencia la conclusión de concurrir una desigualdad de trato entre funcionarios de carrera e interinos.

Sin embargo, en el caso que aquí se debate -a juicio del letrado de la Comunidad de Madrid- se plantea el reconocimiento y abono de los meses de verano por los cursos lectivos en que la actora fue cesada, sin requerir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de tales ceses, ya que los mismos fueron consentidos y firmes. En la Comunidad de Madrid existía también un acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 26 de octubre de 2006, en el que se aprobó el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009; dicho acuerdo fue suspendido por Ley autonómica 4/2012, por la que se modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, de modo que quedó suspendida la percepción económica correspondiente a las vacaciones por parte de los profesores interinos desde dicha anualidad de 2012, si bien un nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 17 de enero de 2018 vuelve a reconocerlo. El artículo 14 del EBEP permite la percepción de retribuciones por los funcionarios siempre que se ostente tal condición, lo que supone que quien ha sido cesado y no tiene vínculo alguno con la Administración no puede percibir ninguna retribución. En este pleito no se discuten los ceses - por resultar firmes y consentidos -, sino que el efecto del cese es dejar de percibir unas retribuciones, por ser éste un derecho anudado a la condición de funcionario.

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en los apartados b), c) y f) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), al considerar que la resolución impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que afecta a un gran número de situaciones y que es contraria a la STJUE de 21 de noviembre de 2018 -asunto C-245/17-.

CUARTO . Por auto de 16 de enero de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo la representación de la Comunidad de Madrid, como parte recurrente, y la representación procesal de Dª Tamara, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este período cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

La admisión tiene lugar atendiendo a que el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, ya que los funcionarios docentes interinos de la Comunidad de Madrid están recurriendo ante los Juzgados unipersonales de esta capital con la misma técnica procesal, consintiendo los ceses y reclamando posteriormente las retribuciones, lo que al llegar en apelación ante la Sala territorial podría suponer reclamar una solución idéntica al caso resuelto por dicha Sala con la doctrina ahora asentada en segunda instancia. Surge, así, el supuesto que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

SEGUNDO . Ha de tenerse en cuenta que un asunto similar a este fue planteado en casación (casación nº 1930/2017) por un conjunto de funcionarios docentes interinos que vieron cómo sus recursos en vía contencioso-administrativa fueron desestimados en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo (procedimiento abreviado nº 517/2012), y posteriormente por la Sala territorial de Castilla-La Mancha (recurso de apelación nº 93/2015), de modo que trajeron a esta vía casacional la siguiente cuestión: " Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera". En dicho asunto, las normas jurídicas a interpretar eran los artículos 14 de la Constitución; 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

En dicho asunto ha recaído sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal de fecha 9 de julio de 2019 (casación nº 1930/2017), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declarando (vid. F.D. Sexto) " 1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera. 2º) que procede desestimar el presente recurso de casación".

TERCERO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso de apelación nº 417/2018.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este período cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: la cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada artículo, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 - asunto C-245/17-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 532/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso de apelación nº 417/2018 .

SEGUNDO . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

TERCERO . Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: la cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada artículo, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 - asunto C-245/17-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR