ATS, 2 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2019:10426A |
Número de Recurso | 3411/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3411/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 3411/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
El 11 de julio de 2018 se dictó Decreto con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:
"Único. - Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación, debe declararse desierto este recurso por imperativo del artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
En su virtud,
Acuerdo: declarar DESIERTO el recurso de casación preparado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra resolución dictada por TSJ MADRID CON/AD SEC. 3 de MADRID, con devolución a la misma de las actuaciones recibidas."
Por ulterior diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2018 se declaró la firmeza de la precedente resolución y se acordó remitir a la Sala de origen testimonio de la misma, en unión de las actuaciones remitidas a este Tribunal Supremo.
El 17 de octubre siguiente, el sr. letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que le es propia, presentó un escrito ante este Tribunal Supremo, por el que decía personarse en el recurso de casación en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2018 se acordó devolver a la parte dicho escrito, por haberse presentado de forma extemporánea, al haber trascurrido el plazo de emplazamiento para la personación en el recurso de casación.
Contra esta diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2018 interpuso el sr. letrado del Ayuntamiento de Madrid recurso de reposición, invocando la posibilidad de rehabilitación de plazos contemplada en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Reconocía esta parte que no se había personado inicialmente dentro del plazo establecido a tal efecto, pero puntualizaba que de acuerdo con dicho precepto, cabía la personación mientras no le fuera notificada la caducidad del trámite.
El recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 4 de febrero de 2019, con el siguiente razonamiento jurídico:
"Primero.- Por Autos de esta Sala de 13 de julio y 24 de noviembre de 2017 y 4 de junio de 2018 , se recoge que aunque en la vigente regulación del recurso de casación, la declaración de desierto solo se prevé respecto de la presentación fuera de plazo del escrito de interposición ( artículo 92.2); y que el artículo 89.5 guarda silencio respecto de los efectos de la presentación extemporánea del escrito de personación; no lo es menos que el segundo párrafo del artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, establece que, si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta días, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.
Segundo.- Existe reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala en la que la comparecencia que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supone una falta de ejercicio de la pretensión casacional, por lo que está exceptuado el mecanismo de habilitación previsto en el artículo 128.1 de la LJCA , por lo que siendo el plazo de personación de caducidad, no es por tanto susceptible de interrupción o rehabilitación."
Contra el Decreto de 4 de febrero de 2019 ha interpuesto Recurso de revisión el sr. letrado del Ayuntamiento de Madrid.
Reitera esta parte las alegaciones efectuadas en su recurso de reposición, insistiendo en que resulta de aplicación al caso la posibilidad de rehabilitación de plazos contemplada en el artículo 128 LJCA.
Se ha dado traslado de la impugnación a la parte contraria, Valdemingómez 2000 S.A., que se opone a la estimación del recurso.
El recurso de revisión no puede prosperar.
La parte recurrente, consciente de que no se personó en este Tribunal Supremo dentro del plazo conferido a tal efecto, invoca la posibilidad de rehabilitación de plazos procesales establecida en el articulo 128.1 LJCA; pero constituye doctrina jurisprudencial reiterada que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), tal vacío normativo se suple acudiendo -ex disposición final 1ª LJCA- al art. 482 LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida»; sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA, pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso.
Siendo ésta, como decimos, una doctrina consolidada y uniforme, es claro que el presente recurso de revisión no puede prosperar, pues la declaración de desierto del recurso de casación aquí acordada es plenamente conforme a Derecho, como también lo es el rechazo de la rehabilitación del plazo pretendida por la parte recurrente con supuesto amparo en un artículo, el 128.1 LJCA, que como hemos explicado cumplidamente no es de aplicación al caso.
Dice ahora la parte recurrente que debe admitirse su personación porque esta se verificó antes de que se le notificase el Decreto que declaró desierto el recurso; pero partiendo de la base de que ese Decreto no le podía ser notificado precisamente porque no se había personado ante este Tribunal, el argumento no puede acogerse porque una vez vencido el plazo de personación sin que esta se haya producido, se produce ope legis el efecto jurídico inherente a tal circunstancia, que es la calificación de desierto del recurso de casación y el consiguiente archivo de lo actuado, que el Decreto del sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sección que así lo acuerda se limita a constatar y declarar. Efecto jurídico, este, que no admite rehabilitación posterior por las razones supra expuestas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de revisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite de 300 euros (más IVA, si procede), a favor de la parte recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el sr. letrado del Ayuntamiento de Madrid contra el decreto de 4 de febrero de 2019, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia