ATS, 24 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4216/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4216/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 232/2016 seguido a instancia de D. Eladio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Preventiva de Seguros S.A., sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Preventiva de Seguros S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de julio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Andrés Diéguez Guerrero en nombre y representación de D. Eladio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, de 12 de julio de 2018 (R. 3043/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, con ello, revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda (dicha sentencia había declarado el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora de 1601,41 €, sobre la que debe aplicarse el porcentaje del 71% y condenando a la empresa al abono de las diferencias resultantes entre la pensión inicialmente reconocida y la ahora fijada, con obligación de anticipo a cargo del INSS).

La sala viene a considerar que la eventual responsabilidad empresarial en materia de cotización a la seguridad social (descubiertos) respecto del actor quedaría saldada con lo acordado en los actos de conciliación celebrados entre el trabajador y la empresa y los finiquitos allí otorgados.

La sentencia invocada de contraste ( STSJ Madrid 4 de noviembre de 2002, R. 4623/2002), respecto de un supuesto de hecho sustancialmente igual (discusión de la base reguladora aplicable a una pensión de jubilación, así como la responsabilidad empresarial por descubiertos de cotización) señala que la eventual existencia de documento/recibo de finiquito suscrito entre el trabajador y la empresa carece de eficacia respecto de este tipo de materias, al tratarse de una pensión de jubilación y, por ello, de derechos irrenunciables ni, en cualquier caso, tiene facultad el trabajador para exonerar a la empresa de las eventuales responsabilidades de naturaleza pública que le pudieran incumbir por dichos incumplimientos.

En cualquier caso, cabe considerar que concurre una falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, por cuanto que se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SEGUNDO

Finalmente y contestando las alegaciones formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue conferido-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas sobre la procedencia de la causa de inadmisión referida.

TERCERO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena alguna en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Diéguez Guerrero, en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3043/2017, interpuesto por Preventiva de Seguros S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Granada de fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 232/2016 seguido a instancia de D. Eladio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Preventiva de Seguros S.A., sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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