ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:10321A
Número de Recurso1287/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1287/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1287/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 469/2015 seguido a instancia de D. Blas, D. Calixto y D. Casimiro contra la Diputación de Sevilla y el Consorcio Provincial Aguas de Sevilla, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Consorcio Provincial Aguas de Sevilla, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Estrella Rocío Fernández López en nombre y representación de D. Blas, D. Calixto y D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Visto que junto con el escrito de interposición del recurso, se incorporaban nuevos documentos, se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS, dictándose auto por esta Sala de fecha 14 de febrero de 2019, declarando no haber lugar a la incorporación de los mismos.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios como personal laboral para el Consorcio provincial de aguas de Sevilla -en adelante, el Consorcio- con la antigüedad que consta en el relato fáctico y con la categoría profesional de técnicos medios.

El 1 de septiembre del año 2009, se suscribió acta de adhesión del Consorcio al convenio colectivo de la Diputación vigente y con efectos de 23 de septiembre de 2009. El acuerdo citado se depositó como pacto colectivo extraestatutario en el CMAC.

Los demandantes presentan la demanda rectora de las actuaciones, en la que solicitan se declare su derecho a que les sea aplicado el convenio del personal laboral de la Diputación, así como el abono de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del citado convenio por el periodo que se contrae de marzo de 2014 a febrero de 2015.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda al reconocer validez a lo pactado en septiembre de 2009.

Frente a la dicha resolución formula recurso de suplicación el letrado del Consorcio alegando que el acuerdo de adhesión al convenio de la Diputación sólo podía resultar vinculante para los firmantes del mismo, entre los que sólo se encontraba uno de los actores, dado su carácter de acuerdo extraestautario de eficacia limitada. En el segundo otrosí del escrito de impugnación del recurso de suplicación solicitan los actores la incorporación de documentos al amparo del art. 233 de la LRJS, sin que de las actuaciones se desprenda que la sala de Sevilla resolviera tal solicitud.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de diciembre de 2017 (R. 2011/2016)- estima el recurso interpuesto al entender que, no cumpliendo una de las partes que suscribieron el acuerdo de 1 de septiembre de 2009 el requisito de la legitimación, dicho pacto sólo podía vincular a los firmantes.

En consecuencia, se estima el recurso y se absuelve al Consorcio de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Recurren en casación unificadora los actores articulando tres motivos de contradicción.

En el primero denuncia incongruencia de la sentencia impugnada, alegando que la misma no da respuesta a la solicitud de incorporación de documentos en fase de recurso formulada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

En el motivo segundo insiste en la aplicabilidad del acuerdo de 2009.

Y en el tercero insiste en la aplicabilidad del citado acuerdo a pesar de su pérdida de vigencia y de que tras su suscripción se han venido publicando sucesivos convenios de la Diputación, porque, como jurisprudencialmente se ha establecido, las condiciones laborales derivadas de su aplicación pasaron a formar parte de los contratos de los trabajadores.

Para la primera cuestión invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (Rec. 2442/13) que estima el recurso interpuesto por la trabajadora al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, "por error". Y ello porque, pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado. En el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de incapacidad permanente total, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial y, lo que se imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar el pronunciamiento de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. No resuelve la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria, limitándose a desestimar la pretensión principal. Esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se había producido la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

Pues bien, son dispares las situaciones procesales contempladas. Así, en el caso de autos la recurrente solicitó en la impugnación del recurso la incorporación de documentos al amparo del art. 233 de la LRJS y lo cierto es que tal cuestión no fue resuelta por la sala de suplicación. Pero no puede apreciarse que ello provoque indefensión alguna a la recurrente pues, aparte de que no acudió a mecanismos procesales como el complemento o la aclaración de la sentencia recurrida, lo cierto es que tal petición fue reiterada ante esta Sala, resultando desestimada por auto de 14 de febrero de 2019, al no resultar decisivo para la resolución de la cuestión litigiosa ninguno de los documentos cuya aportación se pretende. Sin embargo, en la invocada de contrate, resulta que en la demanda se plantea una pretensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y subsidiariamente de parcial. El Tribunal Superior de Justicia revoca la sentencia de instancia y resuelve desestimando la pretensión principal pero ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria. La Sala IV declara la nulidad del referido pronunciamiento por incongruencia omisiva, ante la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión que fue llevada al proceso en el momento procesal oportuno, sin que quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de marzo de 2010 (R. 37/2010), en la que consta que la empresa demandada, declarada en concurso voluntario, solicitó la extinción colectiva de los contratos de trabajo, siendo dicha extinción autorizada por auto del Juez de lo Mercantil de 1 de julio de 2009, con las consecuencias legalmente previstas.

En la referencial se dirime si el módulo salarial que ha de servir de base para calcular la indemnización que les corresponde percibir a las trabajadoras por la extinción de sus contratos de trabajo, ha de ser el salario establecido para su categoría profesional de peón especialista en el Convenio colectivo de eficacia limitada de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2008 a 2010 (BOP 21 de noviembre de 2008) --tesis de la parte actora-- o, por el contrario, ese módulo ha de estar compuesto por la retribución efectivamente percibida por las trabajadoras al tiempo del cese --tesis de la empresa y administradores concursales--.

Consta que con fecha 23 de diciembre de 2008, las accionantes demandaron a la empresa en reclamación de salarios, atrasos y diferencias derivadas de la aplicación del mencionado convenio.

La sala de suplicación acoge la postura defendida por la parte actora en el recurso, razonando que la reclamación de las diferencias salariales derivadas de la aprobación del susodicho convenio de eficacia limitada implica la adhesión tácita del mismo, pues el consentimiento como elemento perfeccionador de ese acto, puede producirse mediante declaración expresa de voluntad en ese sentido, o a través de actos concluyentes o inequívocos, como se infiere en el caso, de la presentación de la papeleta de conciliación y posteriores actuaciones judiciales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que se resuelve por la sala, en el marco de un proceso declarativo y de reclamación de cantidad, es si es aplicable a los actores un pacto extraestatutario de adhesión al Convenio de la Diputación, a pesar de que sólo uno de ellos lo suscribió y de que, desde el año 2009, se han ido publicando posteriores convenios de la Diputación. Por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que se plantea y discute por la sala es bien distinto y relativo a si la indemnización a abonar a las trabajadoras por la extinción del contrato debe ser la equivalente al salario previsto en el convenio colectivo de eficacia limitada de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya para los años 2008 a 2010, o por el contrario el efectivamente percibido en el momento del cese. Y ello en el marco de un incidente concursal laboral. A lo que se suma que en este caso las actoras presentaron, a los pocos días de la publicación del convenio de eficacia limitada papeleta de conciliación solicitando la aplicación del citado pacto extraestatutario; papeleta a la que siguió la correspondiente demanda. Y este dato es inédito en la sentencia recurrida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

TERCERO

Para el tercer motivo, relativo a la ultraactividad del convenio extraestatutario, invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 10 de marzo de 2015 (R. 1082/2014), en la que se cuestiona el fin de la ultraactividad de un convenio extraestatutario, en relación con el derecho del actor a percibir una indemnización por incapacidad permanente absoluta.

El supuesto de hecho es el siguiente: la vigencia del convenio de empresa finalizó el 31 de diciembre de 2007, indicándose en el mismo que a esta fecha quedaría automáticamente denunciado; en el art. 17 del citado convenio se prevé que la empresa concertaría una póliza de seguro para subvenir al pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad absoluta de los trabajadores; la empresa concertó dicha póliza con Mapfre Familiar SA, pero la anuló el 29 de noviembre de 2009. El actor tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 25 de octubre de 2010.

La sala de suplicación, con transcripción de la STS de 22 de diciembre de 2014 (R. 264/2014), considera aplicable el criterio en ella contenido a los convenios extraestatutarios. En dicha sentencia la Sala IV opta por lo que denomina tesis "conservacionista", según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente. Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado, se reconoce al actor el derecho a percibir la indemnización de 24.000 € a cargo de la empresa.

No puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque no coinciden ni los hechos más relevantes, ni los debates jurídicos, ni las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida consta que el convenio extraestatutario por el que se extendió acta de adhesión del Consorcio al convenio de la Diputación sólo fue firmado por uno de los demandantes y en ella se razona que el citado pacto, en régimen de ultraactividad, no es aplicable a los actores la condición de parte legitimada para pactar la adhesión.

Mientras que en la sentencia de contraste el debate judicial gira exclusivamente sobre el derecho del actor a percibir una indemnización fijada en el convenio de empresa - de eficacia limitada-; convenio que ha perdido su vigencia. Y lo que se concluye en ese caso es que las condiciones laborales recogidas en el pacto estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Estrella Rocío Fernández López, en nombre y representación de D. Blas, D. Calixto y D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2011/2016, interpuesto por el Consorcio Provincial Aguas de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 28 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 469/2015 seguido a instancia de D. Blas, D. Calixto y D. Casimiro contra la Diputación de Sevilla y el Consorcio Provincial Aguas de Sevilla, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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