ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:10294A
Número de Recurso5118/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5118/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5118/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018, en el procedimiento nº 479/17 seguido a instancia de D. Damaso contra Letargo SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaime Suárez Ocaña en nombre y representación de Letargo SL (Hotel Faycan), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 24 de septiembre de 2018, (Rec 625/2018), confirmatoria de la de instancia que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra Letargo SL, declarando improcedente el despido por causas organizativas condenando a la empleadora a las consecuencias inherentes más el pago de los 15 días de preaviso no respetados por la empresa.

El demandante prestaba servicios para la empresa demandada, desde el 7/3/2007, con categoría de jefe de Mantenimiento, en el Hotel Faycan en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria. En febrero de 2017 la sociedad propietaria del hotel en el que prestaba servicios el trabajador fue adquirido por la sociedad Keros propertiersn SL, quien adquirió la totalidad de las participaciones y con ello el control sobre la actividad y negocios de la sociedad, incluidos todos los bienes y derechos. Tras la venta ha quedado integrada en el grupo Hotusa pero Letargo SA seguirá explotando el hotel. El 31/5/ 2017 se comunicó al actor su despido por razones organizativas. En la carta se ponía en su conocimiento la venta anterior, que el departamento de mantenimiento está sobredimensionado en atención a otros hoteles del grupo, la existencia de personal de mantenimiento en el grupo de empresas, el exceso de coste económico y gastos que suponen mantener en plantilla a dos personas en el mantenimiento, así como razones organizativas y económicas del grupo.

La sala de suplicación, mantiene la declaración de improcedencia del despido, con remisión a sentencia previa en relación con la misma demandada considerando que el examen de justificación de la causa no puede realizarse bajo una perspectiva de grupo empresarial sino de empresa, careciendo de interés al caso los motivos "a nivel de grupo". Por otra parte, recuerda jurisprudencia que considera legítima la decisión de externalizar determinados servicios, pero únicamente si se demuestra que es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad y que en ese caso puede constituirse en causa legitimadora de la decisión extintiva. Así, en el caso de autos la sala acoge el criterio de la juzgadora de instancia que no consideró acreditado que la causa de extinción esgrimida por la empresa tuviera entidad suficiente, no considerando razonable la medida, sin que se constatara que efectivamente la decisión empresarial respondía a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa. Sostiene que son aplicables los razonamientos de la sentencia previa, puesto que aunque el departamento ahora afectado es el de mantenimiento, no el de dirección, las circunstancias esgrimidas por la empresa para cursar el despido fueron las mismas. Argumenta que el puesto de jefe de mantenimiento es un puesto de coordinación, cuyas funciones pueden ser asumidas por el personal de estructura, de modo que una persona externa a varios centros de trabajo, hoteles, dirija el personal operativo de mantenimiento. Y aunque no resulta irracional el cambio en el sistema de trabajo de la plantilla, ello no viene motivado por dificultades o disfunciones del departamento de mantenimiento del hotel, que venía siendo atendido por el actor como jefe del mismo y un oficial a 27 horas de jornada semanal, sin que tal estructura repercutiera negativamente en el negocio. Además, que el actor era necesario resulta del hecho de que sus funciones se sigan realizando.

  1. - Recurre la demandada Letargo SL, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la aplicación indebida de los arts. 52.c) y 51.1 Estatuto de los Trabajadores (ET) así como de los arts. 56.1 y 2 ET.

    La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 7 de enero de 2011, (Rec 2567/2010), confirmatoria de la de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa del trabajador como procedente. Considera que el empresario logra probar la causa organizativa vertida en la carta de despido de 23 de abril de 2010, siendo la medida extintiva acordada en el seno de una reorganización de los efectivos excedentes de la empresa, tras haberse producido una sucesión legal de empresa, suficientemente razonable. En este caso, el actor trabajaba como director de administración para la entidad Complejo La Gruta SL, habiendo iniciado dicha entidad sus operaciones en noviembre de 2009. En los hechos probados de la sentencia constaba que el Grupo Hotelero La Gruta SL, anterior propietaria de los negocios de restauración y hotel, había tenido pérdidas en los ejercicios 2007 y 2008 y resultado negativo en el mes de diciembre (sic). La referencial concluyó que la medida extintiva era razonable porque contribuía a la reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad, siendo un instrumento que permitía el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los hechos que se enjuician en cada caso difieren sustancialmente, en orden a la valoración de la decisión extintiva o amortización del puesto de trabajo.

    En la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios como jefe de mantenimiento, junto con un oficial a 27 horas de jornada semanal, en un hotel propiedad de una sociedad que pasó a integrarse, tras un proceso de adquisición, en la oferta de un grupo hotelero. En las razones del despido, por causas organizativas, se argumentaba que el departamento de mantenimiento estaba sobredimensionado, la existencia de personal de mantenimiento en el grupo de empresas, el exceso de coste económico y gastos que suponen mantener en plantilla a dos personas en el mantenimiento, así como razones organizativas y económicas del grupo. La sala argumentó entonces que la decisión de externalizar es legítima si se demuestra que es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad, no considerando acreditado en ese caso que la decisión empresarial respondiera a dificultades en el funcionamiento de la empresa ni a disfunciones del departamento de mantenimiento del hotel, que venía siendo atendido por el actor como jefe del mismo y un oficial a 27 horas de jornada semanal, sin que tal estructura repercutiera negativamente en el negocio. Además, se valora que el actor era necesario puesto que sus funciones se sigan realizando.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que el anterior propietario de los negocios de restauración y hotel, había tenido pérdidas en los ejercicios previos, por lo que se consideró que la medida extintiva era razonable porque contribuía a la reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad, siendo un instrumento que permitía el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica.

  3. - La parte recurrente, en su escrito de alegaciones solicita la admisión de recurso, porque considera que concurre entre las sentencias comparadas la identidad sustancial necesaria, siendo contradictorios sus fallos, en cuanto a la calificación del despido objetivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la recurrente al no constar personada la parte recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Suárez Ocaña, en nombre y representación de Letargo SL (Hotel Faycan) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 625/18, interpuesto por Letargo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palmas de fecha 29 de enero de 2018, en el procedimiento nº 479/17 seguido a instancia de D. Damaso contra Letargo SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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