ATS, 14 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:10156A
Número de Recurso2949/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2949/2019

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2949/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, de fecha 9 de abril de 2019 , que declara no haber lugar al recurso de apelación nº 1000/18 interpuesto por D. Blas contra el auto -nº 70/18, de 22 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba, que acordó el archivo del recurso nº 265/18 promovido frente a la resolución de 29 de junio de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba -confirmada en alzada por la de 1 de junio siguiente del Delegado del Gobierno en Andalucía- por la que se ordenaba la devolución del recurrente, disponiendo que se le conduzca al puesto fronterizo del cual haya de realizarse la salida.

La sentencia recurrida, razonando sobre la conformidad a derecho de la resolución del Juzgado que declara el archivo de las actuaciones al no acreditarse la representación del letrado del recurrente, concluye en los siguientes términos:

"Por último, se ha de resaltar que el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2008 , ha confirmado el criterio del Pleno, señalando que no puede pretenderse que el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado la facultad de intervenir en el proceso, porque el mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o "apud acta". Igualmente el Alto Tribunal en sentencia de 30 de julio de 2011 , desestima un recurso de casación en interés de ley, formulado por el Colegio de Abogados de Madrid, señalando "En efecto, no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Blas se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 2.2.e) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 45 de la LJCA .

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA , al existir pronunciamientos contradictorios con el que es objeto del presente recurso en cuanto a la posibilidad de acreditar la representación mediante la designación del turno de oficio a favor del letrado, como es el caso de la sentencia nº 203 de 15 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación nº 856/16 , que precisamente estima dicho recurso de apelación razonando, en síntesis, que: " El Juzgado presume que la representación se ha de acreditar mediante poder o comparecencia apud acta, cuando de los datos que se ofrecen en la demanda se desprende que ninguno de estos medios van a ser los idóneos pues el interesado es titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación está acreditada mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues la parte dada su situación económica no puede seleccionar libremente un representante procesal. Por ello ni siquiera puede otorgar poder o representación apud acta en favor del Letrado designado por turno de oficio, pues el interesado no lo selecciona, sino que es la Ley la que establece el mecanismo de designación atribuyendo la competencia para cada caso al colegio respectivo (...) Y a este respecto ha de señalarse que el artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sólo permite comparecer por sí mismos a los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. Fuera de este supuesto la representación ha de conferirse como regla general a un Procurador o a un Letrado. Lo que no puede exigirse en estos casos es el otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por el turno de oficio. Pero el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio. Por lo anteriormente expuesto, constatada la designación del Abogado por el turno de oficio resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado, debiendo pues estimarse el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y ordenar al Juzgado de Instancia que admita, tramite y resuelva el recurso interpuesto"

TERCERO

Mediante auto, de 26 de abril de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio del correspondiente escrito interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de D. Blas , en calidad de recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA , invocando la parte recurrente, como ya hemos indicado, el artículo 88.2.a) de la ley procesal , justificando suficientemente y con singular referencia al caso, la concurrencia del supuesto previsto en dicho precepto, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia sobre el tema litigioso, apreciándose la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiarlo o corregirlo, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 76/2009 y en la que se acordó no haber lugar a dicho recurso de casación razonando, en síntesis, que: " Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA , siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo ".

La señalada existencia de pronunciamientos de otros órganos judiciales contrarios a esta doctrina aconseja, habida cuenta el tiempo transcurrido desde nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 , que examinemos de nuevo la problemática planteada para formar jurisprudencia a los fines anteriormente indicados.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 2.e) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 45 de la LJCA .

Sobre cuestión análoga se ha admitido el recurso de casación nº 2452/2019 por Auto de 23 de septiembre de 2019.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2949/19 preparado por la representación procesal de D. Blas , contra la sentencia, de fecha 9 de abril de 2019 , que declara no haber lugar al recurso de apelación nº 1000/18 interpuesto por D. Blas contra el auto -nº 70/18, de 22 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba, que acordó el archivo del recurso nº 265/18 promovido frente a la resolución de 29 de junio de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba -confirmada en alzada por la de 1 de junio siguiente del Delegado del Gobierno en Andalucía- por la que se ordenaba la devolución del recurrente, disponiendo que se le conduzca al puesto fronterizo del cual haya de realizarse la salida..

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 2.e) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 45 de la LJCA .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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