ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10134A
Número de Recurso3345/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3345/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3345/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Techlingua Global S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 23 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 473/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 160/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García en representación de Techlingua Global S.L. presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de Multilingual Resources Group S.L. presentó el día 11 de septiembre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en fecha 23 de julio de 2019, en el que se oponía a las causas de inadmisión. La parte recurrida personada formuló alegaciones en fecha 22 de julio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de materia ( art. 249.1.3.º LEC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución de primera instancia. Así se declaró la nulidad del acuerdo de aumento de capital adoptado en la Junta General de Socios de Techlingua Global S.L. celebrada el 22 de enero de 2013, por hacer sido adoptado por mayoría insuficiente de conformidad con lo establecido en sus estatutos, tras la modificación de los mismos en fecha 3 de noviembre de 2012.

La parte recurrente considera que no es posible declarar la nulidad del acuerdo de aumento de capital porque fue adoptado con la mayoría del voto favorable del 60% del capital social, conforme requerían los estatutos. No es posible que la modificación estatutaria por la que se amplió la mayoría exigida para el aumento de capital, sea exigible porque es un pacto parasocial y no consta inscrito en el Registro Mercantil, por lo que no es oponible a la sociedad.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega la oponibilidad de pactos parasociales no inscritos contra la propia sociedad y frente a terceros, así como la imposibilidad de impugnar un acuerdo social por oponerse a un pacto parasocial, contenida en las sentencias de esta sala, núm. 128/2009, de 6 de marzo , núm. 138/2009, de 25 de febrero y núm. 103/2016 .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma infringida, falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las resoluciones alegadas y el caso objeto de recurso y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la razón decisoria de la resolución recurrida.

La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que:

"el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En primer lugar, en el recurso no se identifica la norma sustantiva infringida, ya que en el encabezamiento únicamente se alude al hecho de que la sentencia se opondría a la doctrina de esta sala, sobre la oponibilidad de pactos parasociales, pero sin que se especifique el precepto vulnerado, y sin que tampoco pueda derivarse del desarrollo del motivo, lo que supone que el motivo incurre en causa de inadmisión.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto de recurso, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, tanto en los acuerdos antes mencionados; como en sus sentencias, señalando la n.º 349/2014 de 3 de julio :

"En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen "al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , entre otras)". En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre , 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo , al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que "ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"".

En segundo lugar, las sentencias alegadas no son válidas para fundamentar el interés casacional, porque el supuesto de hecho en que se basan es diferente y no son susceptibles de equiparación. Así la doctrina de esta Sala, tal y como defiende la parte recurrente, ha dispuesto la inoponibilidad de un pacto parasocial como causa de impugnación de un acuerdo social; ahora bien, no es equiparable un pacto parasocial a una modificación estatutaria, como sucede en el presente caso, por lo que no existe identidad entre la jurisprudencia y la resolución recurrida.

Y ello es la ratio decidendi de la resolución recurrida, a la que se opone el recurso por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión. Los socios habían modificado sus estatutos, en fecha 3 de noviembre de 2010, con anterioridad a la adopción de un acuerdo, y ello determina que el acuerdo adoptado posteriormente en Junta, relativo al aumento de capital, deba adoptarse en los términos y mayorías exigidos por los estatutos, tras su modificación, ya que esta es válida y vinculante aun cuando no conste inscrita en el Registro Mercantil; es decir, que la inscripción registral de una modificación estatutaria no tiene carácter constitutivo, sino que tiene por objeto la protección de terceros. En estos términos, resuelve la Audiencia:

"En coherencia, con ese alcance atribuido a la institución del Registro Mercantil, considerados que el requisito contenido en el art. 290 LSC , relativo a la inscripción de la escritura de modificación de estatutos, no tiene alcance constitutivo ni afecta a la validez del acuerdo, sino únicamente incide en la edicacia y oponibilidad del acuerdo respecto a terceros".

Por lo tanto, la modificación estatutaria no puede equiparse a un acuerdo o pacto parasocial, y la misma era efectiva desde el momento de su adopción el 3 de noviembre de 2010. Ello supone que el acuerdo de ampliación adoptado en la Junta de 22 de enero de 2013, fue aprobado con una mayoría insuficiente, ya que se exigía tras la modificación que se adoptara con una mayoría de dos tercios y con el voto favorable del 60% del capital social. En definitiva, no cabe defender que se impugna un acuerdo adoptado en Junta por oponerse a un pacto parasocial, sino que el acuerdo no respeta las mayorías establecidas en los estatutos sociales y por tanto, debe declararse nulo de pleno derecho.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Techlingua Global S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 23 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 473/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 160/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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