ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10213A
Número de Recurso264/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 264/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 264/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aldesa Construcciones, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 99/2016 , dimanante del juicio ordinario 1104/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esa sala como parte recurrente la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Aldesa Construcciones, S.A., y como partes recurridas, el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Encina, en nombre y representación de don Celestino , don Cipriano y doña Ofelia , don Constantino y doña Piedad , don Diego y doña Regina , don Eladio , doña Ruth en su propio nombre y derecho y en el de sus hijas doña Virtudes , doña Andrea y doña Clemencia , don Germán y doña Ariadna , don Gumersindo y doña Beatriz , don Horacio en nombre de don Primitivo y doña Elsa , doña Inmaculada , doña Emma y don Roque , don Ruperto , don Samuel y doña Evangelina , don Segundo , don Severiano , don Sixto , don Teodulfo , don Valeriano , don Victorino , doña Micaela , don Jose Carlos , doña Justa , doña Leonor , don Carlos María y doña Lourdes ; la procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Armillas Estudio de Arquitectura S.L. y de Gestión de Inmuebles Bayvel S.L.; la procuradora doña Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de don Jesús Ángel y doña Modesta y la procuradora doña Elena Martín García, en nombre y representación de don Juan Enrique y doña Susana .

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante los correspondientes escritos han manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual para liquidación de deuda derivada de los acuerdos suscritos en relación con la adquisición de parcelas para construcción de viviendas con emisión de pagaré no atendido -por 285.000 euros-. Proceso tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, que no quedó fijada en cantidad superior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, confirma la dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Aldesa Construcciones, S.A., condena al Grupo Lusso Madrid S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 285.000 euros, y absuelve a todos los demás codemandados.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad demandante y apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El motivo primero fundado en la infracción de los artículos 1259 y 1734 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el mandato aparente, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 ; 27 de septiembre de 1995 ; 31 de mayo de 1998 ; 18 de marzo de 1999 ; 27 de noviembre de 2012 ; 20 de noviembre de 2013 y 7 de octubre de 2014 .

El motivo segundo fundado en la infracción de los artículos 1284 y 1285 CC . Este motivo se estructura a su vez en dos submotivos, el primero sobre la infracción del artículo 1284 CC y el segundo sobre la infracción del artículo 1285 CC .

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al formular la impugnación desde la afirmación de hechos que la sentencia recurrida no contempla, así la parte recurrente en este motivo que comuneros están obligados a lo acordado por un mandatario sin poder para actuar en su nombre y para mantener esta vinculación pese a la revocación anterior de los poderes proyecta la infracción normativa y jurisprudencial a un supuesto de hecho en que los comuneros con su conducta han propiciado una actitud de apariencia de apoderamiento a la recurrente que es tercero de buena fe. Pero además este motivo incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo si previamente se modifican los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria porque la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba y de la interpretación de la interpretación contractual mantiene que lo que se pacta en el acuerdo de intenciones es la liquidación de una deuda anterior y la entrega por el Grupo Lusso Madrid, S.L. de un pagaré a ocho meses por importe de 285.000 euros avalado por IVI Siglo XXI, S.L., quedando exonerada la comunidad.

En cuanto al motivo segundo, incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) que por su naturaleza extraordinaria está sujeto a la observancia de formalidades y estructura en su formulación sin permitirse la formulación de submotivos. El escrito de recurso debe estructurarse en motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, no admitiéndose la formulación de submotivos dentro de cada motivo. Pero además en todo caso, este motivo, en sus dos submotivos incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque se impugna la interpretación contractual sin justificar la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su revisión en casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), ofreciendo una interpretación alternativa acorde a sus intereses. Constituye, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ). En el presente caso la parte recurrente ofrece su propia interpretación de lo pactado en aras a que los comuneros resulten condenados de forma solidaria, rechazando la interpretación que ofrece la sentencia recurrida en cuanto no resulta acorde a sus intereses. La Audiencia Provincial, confirma la sentencia que condena exclusivamente a la entidad codemandada Grupo Lusso, y para ello -además de atender a la falta de legitimación pasiva de los comuneros que revocaron el poder-, como resultado de la prueba -reconocimiento de la administradora de Grupo Lusso, información facilitada a la comunidad, y en la interpretación de lo convenido fija que la voluntad de las partes el acuerdo de intenciones fue liquidar la deuda anterior con la entrega el Grupo Lusso del pagaré avalado -una vez cumplida la condición- con exoneración de la Comunidad de bienes de su vinculación con la deuda pendiente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aldesa Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 99/2016 , dimanante del juicio ordinario 1104/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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