ATS, 4 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:10068A
Número de Recurso577/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 577/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 577/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 23 de noviembre de 2018, sentencia desestimando el recurso de apelación n.º 53/2018 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 49/2018, de 27 de marzo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 4 en el recurso n.º 36/2016, desestimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones de 23 de junio y 24 de agosto de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estiman las reclamaciones interpuesto por la representación de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, de acceso a la solicitud de información interesada en fechas 19 de febrero y 4 de abril de 2016 al delegado Especial de la citada Agencia.

La información a la que se reconoce el acceso es la siguiente:

"-Los objetivos asignados a principios de 2015 y 2016, a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial, y el nivel de consecución obtenidos. -Criterios de reparto de las bolsas de productividad de mejor desempeño baremada de Inspección, por objetivos y Agentes Tributarios que incluya el detalle de los fijados desde la Dirección de la AEAT, así como los establecidos por la Delegación Especial, con desglose por grupos funcionariales, niveles y módulos de valoración en su caso, en el año 2015 y 2016. -Objetivos asignados a principios de 2015 y 2016 a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculados al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) de los años 2015 y 2016. - Instrucciones para el reparto de la parta variable de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al PEIA del año 2015 y 2016".

SEGUNDO

El Juzgado Central consideró que la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), no implica que el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), en su artículo 40.1.a ) y f ) establezca un régimen de acceso a la información pública diferente al que se recoge en la Ley 19/2013; y que no se ha acreditado que el acceso a la información solicitada afecte a la negociación colectiva o que se haya suministrado dicha información a los sindicatos, ni que se haya quebrado la buena fe negocial.

La sentencia de apelación acepta íntegramente los razonamientos de la sentencia del Juzgado Central. Añade que la información solicitada no afecta a terceros, pues no consta que afecte a los datos personales de los preceptores de los incentivos; que no se ha acreditado que ponga en situación de riesgo la actuación de la Inspección tributaria de persecución del fraude fiscal; y que el acceso a la información solicitada forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, considera que la sentencia infringe el apartado segundo de la Disposición Adicional 1.ª y los artículos 12 y 14 LTBG, el artículo 40 del EBEP , el artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado , y los artículos 95 y 95 bis de la Ley 58/2015, General Tributaria (LGT).

Alega, en síntesis, que el suministro de información a los órganos unitarios de representación, previsto específicamente en el artículo 40 Estatuto Básico del Empleado Público sí constituye un régimen legal específico aplicable con carácter preferente a la LTBG. Añade que se solicitan un conjunto de datos que ha de permanecer fuera del acceso a la información pública, por formar parte de la organización de los recursos humanos orientada al cumplimiento del fin primordial de la AEAT, como es la prevención y la lucha contra el fraude fiscal.

Como supuestos de interés casacional invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , y los supuestos de las letras b) y c) del apartado 2 del citado artículo.

CUARTO

Mediante auto de 21 de enero de 2019, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, el Abogado del Estado.

Se han personado, asimismo, en calidad de parte recurrida, el procurador D. Francisco Gaspar Latorre, en representación de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia el Abogado del Estado, y el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en representación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Pues bien, consideramos que, ciertamente, existe un interés casacional suficiente para la admisión del recurso en cuanto se refiere al estudio del apartado 2 de la Disposición Adicional 1.ª LTBG en relación con el artículo 40.1 EBEP .

El apartado 2 de la D.A. 1.ª de la Ley 19/2013 dispone: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Por su parte, el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público establece las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, y, en concreto, la letra a) del apartado 1 les asigna la función de "Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento", y la letra f) del mismo apartado les asigna la función de "Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad".

Y entendemos que, en efecto, tiene interés casacional la determinación de si el citado artículo 40 EBEP prevé un régimen jurídico específico de acceso a la información, como sostiene el Abogado del Estado, o si, por el contrario, y como sostiene la sentencia que se pretende recurrir en casación, dicho artículo no contempla un verdadero régimen de acceso a la información.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que no existe doctrina jurisprudencial que haya analizado, en general, el alcance que debe darse al derecho de acceso a la información pública prevista en la Ley 19/2013, en relación con las funciones de los órganos de representación de los funcionarios previstas en el artículo 40.1 EBEP , y sobre si esta regulación contiene un régimen jurídico específico.

TERCERO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si el artículo 40.1 EBEP , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 577/2019 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 53/2018 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 EBEP prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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