ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9903A
Número de Recurso3622/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3622/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3622/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Proyectos y Soluciones Gestión Diez S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava), de fecha 30 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 103/2017 , dimanante de los autos de incidencia concursal núm. 625/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Martín García presentó en representación de Proyectos y Soluciones Gestión Diez S.A. escrito de fecha 7 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas presentó en representación de Gas Natural Servicios SDG S.A. escrito de fecha 25 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 26 de julio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Así se declaró la resolución del contrato de suministro de gas del que es

titular la parte recurrente y los importes derivados del mismo, al ser anteriores a la declaración de concurso, deben ser calificados como créditos contra la masa.

La parte recurrente se opone ya que estima que no puede ser calificado el crédito como contra la masa, sino ordinario, porque no se deriva del desarrollo de la actividad empresarial o profesional, sino que el gas fue suministrado a una promoción de viviendas que fueron objeto de venta, y en todo caso, las cuantías pendientes de pago son anteriores a la declaración de concurso.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional, y se articula un único motivo.

En el motivo, se alega la infracción del art. 61 y art. 84.2.6) LC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por no respetar la valoración probatoria, al negar en parte hechos que la Audiencia considera acreditados y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala.

El fundamento del motivo se opone a la calificación del crédito como crédito contra la masa. Ello porque el contrato de suministro de gas estaba destinado a una promoción de viviendas, que se construyeron y se vendieron, por lo tanto, el crédito no tiene como fundamento la continuación de la actividad del deudor ni tampoco la tramitación del concurso, por no haberse generado por el desarrollo de una actividad empresarial. Además, las cantidades debidas con anterioridad a la declaración de concurso deben ser consideradas como créditos concursales.

En la sentencia núm. 145/2012, de 21 de marzo , en relación con la resolución de un contrato de suministro, explicábamos:

"29. La Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado -de forma expresa la Exposición de Motivos afirma que "la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa" - dispone en el art.62.1 que [l]a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente [contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte] por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso" .

  1. Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte.

  2. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.

    2.3. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución.

  3. El art. 62.3 LC dispone que "[a]unque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado".

  4. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión "prestaciones debidas" ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que "deba realizar el concursado" y, en consecuencia, las generadas después de declarado en concurso, otro sector sostiene que debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de todas las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.

  5. Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción "o" en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -"[e]n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa" , apunta a la interpretación literal del precepto "prestaciones debidas", dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor "[t]endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso."

    El motivo no reconoce dos hechos probados; en primer lugar, la titularidad del contrato de suministro de gas; y en segundo lugar, el momento de nacimiento de la deuda; además tampoco se puede estimar que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta sala, sino que en atención a las circunstancias fácticas del caso, aplica la misma.

    Así, se tiene en cuenta que la titularidad del contrato de suministro de gas corresponde a la recurrente, por lo tanto, es la obligada a satisfacer las deudas que se deriven del mismo, y ello es un hecho probado que la recurrente niega, y en estos términos se explica:

    "Consta por lo tanto acreditada la contratación, de manera que quién resulta obligado al pago es la contratante, con independencia de que sea o no titular de la finca a la que se presta suministro y que sea ella misma u otra persona física o jurídica la que consuma el gas o de la actividad de la contratante".

    Además, también se basa en una premisa que no se ha acreditado, y por ello se defiende que los importes reclamados son anteriores a la declaración de concurso, por lo que deben calificarse como créditos ordinarios; y ello supone negar un hecho acreditado, y es que de conformidad con la prueba practicada, las facturas corresponden a periodos posteriores a la declaración de concurso, ya que lo relevante a efectos de determinar el nacimiento del crédito es la fecha de facturación, momento en que debe reconocerse el crédito a favor de la suministradora. Por lo tanto, la cantidad reclamada es un crédito contra la masa al amparo del art. 62.4 LC en relación con el art. 84.2.6.º LC .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y en tanto que no se han formulado alegaciones por la parte recurrida personada, procede no hacer mención sobre la imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Proyectos y Soluciones Gestión Diez S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava), de fecha 30 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 103/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 625/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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