ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9873A
Número de Recurso53/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 53/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/P

Nota:

QUEJAS núm.: 53/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 76/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó auto de fecha 30 de enero de 2019 , por el que se desestima el recurso de revisión frente al decreto de 29 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

Por el procurador D. Luciano Vidal Franco, en nombre y representación de D. Millán , se ha interpuesto recurso de queja.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) dictó auto en fecha 30 de enero de 2019 , por el que acordó desestimar el recurso de revisión contra el decreto de 29 de noviembre de 2018, por entender que es carga del recurrente la presentación ante el órgano competente para la admisión.

SEGUNDO

El recurso de queja se funda en el alegato de que se ha intentado la subsanación del error padecido, al presentar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, por lo que la decisión adoptada por la Audiencia es desproporcionada y rigorista.

Del examen de las actuaciones se desprende que:

i) El 5 de julio de 2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) dictó la Sentencia n. º267/2018 , desestimatoria el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Oscar , que fue notificada a las partes el día 6 de julio de 2018.

ii) Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018 la representación procesal de D. Oscar solicitó testimonio de la sentencia dictada en segunda instancia.

iii) El 24 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la que se tuvo por solicitado el testimonio de la sentencia.

iv) El día 6 de septiembre de 2018, último día del plazo para presentar el recurso, se presentó ante el Tribunal Supremo por parte de la representación procesal de D. Oscar recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, sin que conste que efectuara el traslado de copias.

v) Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018 se declaró que la sentencia dictada en el recurso de apelación había adquirido firmeza.

iii) Por parte de la representación procesal de D. Millán se formuló recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018.

iv) Mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2018 se desestimó el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018, por entender que los recursos extraordinario por infracción y de casación no se presentaron ante la Audiencia, sino ante el Tribunal Supremo, con infracción de lo dispuesto en el art. 479 LEC .

v) La representación procesal de D. Millán interpuso recurso de revisión frente al decreto de 29 de noviembre de 2018.

vi) Con fecha 30 de enero de 2019 se dictó auto desestimando el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 29 de noviembre de 2018.

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse, pues con independencia de la posible recurribilidad o no, del auto dictado con fecha 30 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial objeto del presente recurso. Hay que tener en cuenta que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no han sido presentados en plazo ante el órgano que dictó la resolución recurrida. Alega la recurrente que presentó los recursos en plazo ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el recurso de casación debe presentarse, conforme establece el art. 479.1 LEC , ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. Y conforme establece el art. 470.1 LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. Por su parte, el art. 276 LEC exige el traslado de copia del escrito a la parte contraria y la omisión de este requisito determina en este caso, según el art. 277 LEC , la no admisión del escrito, pues la jurisprudencia de esta sala (sentencia 360/2018, de 15 de junio y las resoluciones que se citan en ella) establece que la parte recurrente carece de plazo para subsanar la omisión del traslado de copias cuando el escrito se ha presentado el último día del plazo:

"[...]han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio.

La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).

  1. - A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo.

    La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 , conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.

    Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo .

    De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias.

  2. - Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010).

    La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

  3. - Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC [...]"

    No habiendo cumplido la recurrente con lo dispuesto en estas normas, no es posible tener por presentados los recursos dentro del plazo legal.

CUARTO

La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Luciano Vidal Franco, en nombre y representación de D. Millán , contra el auto de 30 de enero de 2019 , por el que la Audiencia desestimó el recurso de revisión contra el decreto de 29 de noviembre de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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