ATS, 2 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:9911A |
Número de Recurso | 3494/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3494/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3494/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Crescencia , D. Severiano y D.ª Daniela , D.ª Diana y Pla Serrano S.C.P. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 1011/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 762/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón de la Plana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
El procurador D. Alejandro Buiza Medina, en nombre y representación de D.ª Crescencia , D. Severiano y D.ª Daniela , D.ª Diana y Pla Serrano S.C.P., presentó escrito el día 12 de mayo de 2017, personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Mónica Flor Martínez, en nombre y representación de D.ª Fidela y otros, presentó escrito el día 18 de septiembre de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 30 de agosto de 2019. Las partes recurridas presentaron escrito de alegaciones en fecha 22 de julio de 2019, en el que se mostraba favorable a la inadmisión del recurso.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.2.º LEC , por razón de cuantía superior a 600.000 euros.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.
El recurso no puede ser admitido por haber incurrido la parte recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve una acción rescisoria, la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.
Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será en todo caso la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.
La parte recurrente identifica la modalidad al amparo del art. 477.2.2.º LEC , y expresamente determina que en apelación la cuantía se fijó en la cantidad de 725.637,07 euros, por lo que la cuantía supera el mínimo de 600.000 euros, sin embargo, el procedimiento se ha tramitado por razón de materia por lo que es errónea la modalidad escogida.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se han presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia , D. Severiano y D.ª Daniela , D.ª Diana y Pla Serrano S.C.P. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 1011/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 762/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón de la Plana.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.