ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9848A
Número de Recurso168/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 168/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 168/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 21 de mayo de 2019, en el rollo de apelación n.º 1420/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Emilia .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que no se aprecia que la sentencia dictada entre en colisión con la doctrina jurisprudencial, sino que valora las circunstancias del caso, de forma distinta a lo pretendido por la parte recurrente. En esencia, se quiere hacer prevalecer la valoración de los elementos fácticos en los términos que realiza la recurrente, frente a la realizada por el Tribunal.

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, en esencia, defiende que debe admitirse a trámite el recurso casación pues su denegación vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE ; además la Audiencia ha invadido competencias que corresponden al Tribunal Supremo, entrando en el fondo del asunto; que el recurso cumple los requisitos del art. 481 LEC , con indefensión y por último se sostiene que el interés casacional del recurso ha quedado acreditado.

SEGUNDO

En cuanto a las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

El recurso de casación se estructura en un único motivo, donde indica infracción la de los arts. 97 , 100 y 101 CC , con infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, sobre modificación de medidas definitivas, respecto de la eliminación de la pensión compensatoria sin cambio de circunstancias, indicando la subsistencia del desequilibrio que la motivó. Dicho motivo se divide en varios apartados; así en el 1º, indica un resumen de los hechos probados en la sentencia de primera instancia no impugnados, en el 2º, indica como infracción el art. 97 CC ; en el 3º indica la infracción de los arts. 100 y 101 CC , y en el 4º, alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, sobre la subsistencia del desequilibrio que la motivó, indicando que apoya el interés casacional en las siguientes SSTS la de 24 de octubre de 2013 , 28 de octubre de 2014 , 27 de octubre de 2011 y 24 de septiembre de 2018 . En esencia indica, que sobre la base de los hechos probados, la sentencia de la audiencia, conculca o infringe dicha doctrina, al acordar la extinción en el plazo indicado en primera instancia, pues no ha habido modificación sustancial. El motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

En efecto la sentencia recurrida en casación, confirmando la dictada en primera instancia, concluye que si ha habido una modificación sustancial de las circunstancias, derivada del accidente de tráfico que sufrió el ex esposo en 2014, y que le causó limitaciones funcionales que determinaron que le fuera reconocido un grado total de discapacidad del 65%, como consta en las actuaciones, por lo cual empezó a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado absoluta para el trabajo, que ascendía a 1.805,64 euros liquido mes -al tiempo de dictarse sentencia ascendía a 1.813,39 euros-. e indica que, tal y como consta en autos, aunque en 2016 no se había producido una disminución radical de sus ingresos desde que se dictó la sentencia de divorcio -percibía 2.282,66 euros-, dada la consecuencia inherente a las limitaciones funcionales que padece -precisando silla de ruedas con motor eléctrico y que estando pendiente de silla adaptada para subir las escaleras de su casa-, concluye que si concurren los requisitos precisos para operar la modificación, aun considerando que la recurrente percibe una prestación no contributiva de 426,01 euros/mes, y negando expresamente que se encuentre en situación de exclusión social, pues - refiere- vive en una vivienda del ex esposo con su hijo; por último recuerda que la compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares.

Tal y como expone el auto recurrido, la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial, sino que el recurrente realiza una interpretación distinta de la contenida en la misma, de forma que se opone a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6)".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Emilia , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en fecha 21 de mayo de 2019, en el rollo de apelación n.º 1420/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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