STS 1263/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2019:3073
Número de Recurso4846/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1263/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.263/2019

Fecha de sentencia: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4846/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4846/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1263/2019

Excmo. Sr.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4846/2018, interpuesto por doña Sonia Salas Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra la sentencia 156/2017, de 11 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza, que estima el recurso núm. 177/2016 (procedimiento abreviado) interpuesto por don Íñigo y doña Aurelia , sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Don Íñigo y doña Aurelia , recurrentes en la instancia y parte recurrida en casación, no han presentado escrito de oposición al recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza estimatoria del recurso núm. 177/2016 (procedimiento abreviado) interpuesto por don Íñigo y doña Aurelia contra la resolución de 22 de abril de 2016 de la Inspectora Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza, que desestima el recurso de reposición instado contra la resolución de 18 de marzo de 2016 de la misma Inspectora Jefe por la que se confirma la propuesta de liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 4.917,27 euros a ingresar de deuda tributaria (4.462,01 euros de cuota y 455,26 euros de intereses de demora), formulada como consecuencia de la transmisión de la nave industrial sita en la calle Virgen del Buen Acuerdo, núm. 54, de Zaragoza, mediante escritura pública otorgada ante Notario el 15 de octubre de 2013.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. Don Íñigo y doña Aurelia adquirieron para la sociedad de consorciales la nave industrial sita en la calle Virgen del Buen Acuerdo, núm. 54, de Zaragoza, mediante escritura pública otorgada ante Notario el día 1 de agosto de 2003, por un total de 651.682 euros.

    Posteriormente, mediante escritura pública otorgada el 15 de octubre de 2013, se procedió a la venta de la citada nave por un precio de 575.000 euros.

  2. Mediante diligencia de 27 de enero de 2016, el Servicio de Inspección Tributaria de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza comunicó a los vendedores el inicio de una comprobación limitada, al no haber presentado declaración en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"] por la mencionada operación de venta. La propuesta de liquidación provisional de oficio era de 4.917,27 euros a ingresar de deuda tributaria (4.462,01 euros de cuota y 455,26 euros de intereses de demora).

    Los interesados formularon alegaciones, por escrito fechado el 16 de febrero de 2016, en el que, en síntesis, negaron que existiera el hecho imponible del IIVTNU, al no haberse puesto de manifiesto una plusvalía con la venta de la referida nave.

    El 18 de marzo de 2016, la Inspectora Jefe confirmó la propuesta de liquidación al haberse aprobado conforme a lo previsto en los artículos 104 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  3. Contra la referida resolución, mediante escrito de 29 de marzo de 2016, y con base en la inexistencia de devengo del IIVTNU al no haberse producido plusvalía con la transmisión del inmueble controvertido, los interesados instaron recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Inspectora Jefe de 22 de abril de 2016.

  4. Por escrito de 17 de junio de 2016, don Íñigo y doña Aurelia , con la misma argumentación que en vía administrativa, interpusieron recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado núm. 177/2016), que fue estimado por sentencia 156/2017, de 11 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza , resolución judicial que sigue la denominada tesis maximalista al declarar, entre otras cosas, lo que a continuación transcribimos:

    "En el presente supuesto, procede la estimación del recurso no ya por los hechos expuestos en la demanda y los documentos que se acompañan de los que se desprende la pérdida de valor, pues el precio de venta (575.000 Euros), ha sido inferior al de compra (651.682 Euros) sino por las razones que a continuación se exponen y que ya se han reflejado en sentencias dictadas, entre otras en el PO 320/2016 por el Juzgado contencioso administrativo n° 2:" (FJ 2º).

    (...)

    "Pero es que, además, y debe insistirse, si siguiésemos aplicando la norma para verificar si se producía o no el incremento -es decir, lo que se había hecho hasta ahora por este Juzgado- incurriríamos en el vicio denunciado por el TC de reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar, violación del principio de reserva de ley e inseguridad jurídica. Es más, si atendemos a una validez condicionada al resultado, ni siquiera podemos decir que ahora la norma está "expulsada", pues estaría expulsada intermitentemente y a ratos, y estaríamos exactamente en la misma situación que rechazó el TC, aplicando nuestros propios criterios, más o menos voluntaristas, para determinar si, a nuestro juicio, hay o no incremento de valor, sobre una norma a la que deberíamos tomar como "provisionalmente válida", antes de aplicarla. Sería la pescadilla que se muerde la cola, pues en primer lugar tendríamos en cuenta la norma, con una "presunción iuris tantum" de validez; en segundo lugar, si daba un resultado contrario a la realidad (es decir, si la realidad implica que no hay incremento) según nuestros más o menos razonables criterios (por ejemplo comparación de escrituras), anularíamos la liquidación porque en ese momento y para ese resultado la norma habría mostrado su faz inconstitucional; y en tercer lugar, con ello daríamos el resultado de haber fijado nosotros los elementos determinantes del tributo, de generar una situación de inseguridad jurídica, pues dependería de cada juzgado, y de dar a la norma un sentido distinto del que se le quiso dar, es decir, habríamos producido todos y cada uno de los vicios que el TC no aceptó en sus primeras sentencias.

    Por todo ello, la conclusión es que el TC, que optó por no anular los demás párrafos del 107, pese a su ligazón con el 107.1 y 107.2.a, lo que ha pretendido es dirigir al legislador, indicándole cómo puede hacer que un sistema como el establecido puede ajustarse a la constitución" (FJ 3º).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, adujo infracción del art. 8 LOPJ , de los arts. 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del TRLHL, y de los arts. 31 , 47 y 142 de la CE .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza tuvo por preparado el recurso mediante auto de 2 de octubre de 2017 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 29 de enero de 2018 , en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos términos:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia".

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

La representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza interpuso recurso de casación mediante escrito de 20 de marzo de 2018, en el que expone, en esencia, lo siguiente: (i) que la interpretación que hace la sentencia impugnada de la STC 59/2017 infringe los principios de seguridad jurídica, igualdad y reserva de ley en materia tributaria; (ii) que dicha interpretación vulnera el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) porque supone que "solo tienen cabida en él las normas rígidas y detalladas, expulsando de su ámbito a las posibles interpretaciones amplias y expansivas de las normas, a la aplicación por analogía, a los conceptos jurídicos indeterminados y en definitiva a la evolución del Derecho" (pág. 9); (iii) que lesiona el principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 de la CE ) porque la "consecuencia de la generalización de la interpretación de inconstitucionalidad a todos los supuestos de una transmisión de propiedad sería la no tributación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, impidiendo con ello gravar situaciones en las que se produce un hecho imponible que revela una capacidad económica real que se pone de manifiesto en una transmisión de la finca" (pág. 10); (iv) que la resolución judicial cuestionada vulnera los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la CE en la medida en que "desnaturaliza el motivo, principalmente financiero, por el cual los ayuntamientos han tomado la decisión de establecer este tributo, de carácter potestativo, y de desarrollarlo en Ordenanzas Fiscales, en ejercicio de su potestad tributaria reglamentaria, amparados en los preceptos constitucionales 133.1 y 2", y porque lo que "pretende sostener es la inaplicación "per se" de los preceptos no sometidos a cuestión de inconstitucionalidad", como "el resto de apartados dedicados a la regulación de la base imponible, sin que exista pronunciamiento del TC en cuanto a la posible inconstitucionalidad de los mismos" (pág. 11); (v) que la tesis mantenida por la sentencia impugnada "puede suponer en sus efectos prácticos una disminución notable de la recaudación de los ingresos públicos que trae como consecuencia la grave afección del gasto público municipal y el consecuente perjuicio para los intereses generales y la prestación de los servicios públicos" (pág. 13), lo que contraviene el art. 47.2 CE ; (vi) y que la tesis "sostenida en la sentencia puede tener una virtualidad expansiva que, de generalizarse, podría extender su interpretación a todas las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como a todas las solicitudes de devolución de ingresos indebidos no prescritas, en los demás ayuntamientos españoles" (pág. 15).

A raíz de lo anterior, el Ayuntamiento de Zaragoza solicita de esta Sala que dicte una sentencia que anule la impugnada y "declare que la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL única y exclusivamente para aquellos supuestos de hecho en que resulte acreditada la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, debiendo de entrar a valorarlo el aplicador del Derecho, y como consecuencia, ordene retrotraer el procedimiento en el que ha recaído la sentencia impugnada al momento procesal oportuno al objeto de que el juzgado de instancia determine si existe, o no, incremento" (pág. 16).

Don Íñigo y doña Aurelia , recurrentes en la instancia y parte recurrida en casación, no han presentado escrito de oposición al recurso de casación, lo que se puso de manifiesto mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2018.

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, mediante providencia de 29 de enero de 2019, no consideró necesaria la celebración de vista por versar el asunto sobre cuestiones ya decididas en procesos anteriores en los que sí se celebró vista, y designó como ponente al Excmo. Sr. don Angel Aguallo Aviles y señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, por providencia de 8 de mayo de 2019, el día 17 de septiembre de 2019, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

*El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza el 11 de julio de 2017 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

*A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate, con la única salvedad de que las sentencias de uno y otro asunto son antagónicas en la respuesta judicial ofrecida y, por ende, las posiciones procesales de las partes, en este asunto, están invertidas respecto a las establecidas en el recurso de casación de referencia.

*En otras palabras, para una cuestión sustancialmente coincidente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza, a diferencia de lo que declaró la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia impugnada en el recurso de casación aludido (el núm. 6226/2017 ), anuló la liquidación del IIVTNU examinada en la instancia, por considerar que la STC 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del terreno hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que luce en la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente a la vista de aquella doctrina constitucional.

*

SEGUNDO

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio de 2018 , procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 .

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en " ...[D]eterminar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el Juzgado a quo... " , hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

*Es en la resolución de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación donde esta sentencia debe diferir -por pura coherencia, fundada en la inversión de las posiciones procesales, fruto a su vez del sentido de los respectivos fallos- de la respuesta contenida en la sentencia a la que continuamente nos venimos refiriendo, pues, como arriba indicamos, la aquí impugnada anula la liquidación del IIVTNU, por considerar que, al margen de la situación concreta de ganancia o pérdida patrimonial experimentada con ocasión de la venta de los terrenos, dato del que abiertamente prescinde -salvo por un comentario con cierta relevancia al que enseguida aludiremos-, el impuesto no podía ser exigido por haber perdido vigencia total el precepto legal habilitante del gravamen. En otras palabras, la sentencia aquí impugnada es el exponente claro de la que hemos venido a considerar la mal llamada tesis maximalista , pues aun descartando el uso de la expresión, la recogemos al menos para facilitar la comprensión de su sentido y alcance.

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza de 11 de julio de 2017 -procedimiento abreviado núm. 177/2016- debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que " (tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial ".

2) Tal anulación conduce directamente a examinar los hechos tal y como se reflejan en los autos y han sido apreciados por el Juez a quo, y a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Íñigo y doña Aurelia .

Y ello porque don Íñigo y doña Aurelia , negando en todo momento que se haya producido plusvalía con la transmisión del inmueble, han aportado como prueba, tanto en vía administrativa como en la judicial, las escrituras públicas de compra y venta, de las que se infiere sin esfuerzo interpretativo alguno que la nave industrial sita en la calle Virgen del Buen Acuerdo, núm. 54, de Zaragoza, se adquirió el día 1 de agosto de 2003 por un total de 651.682 euros, y se trasmitió el 15 de octubre de 2013 por la cantidad de 575.000 euros.

Ello permite concluir que han cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en el FJ 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 (la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU), sin que, por otro lado, conste que el Ayuntamiento de Zaragoza haya siquiera intentado probar lo contrario.

Como hemos expresado en los antecedentes, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza solicita de esta Sala que ordene la retroacción de actuaciones para que el Juzgado a quo se pronuncie acerca de si ha existido o no plusvalía con la transmisión del inmueble controvertido. Pero ya hemos reflejado que la sentencia impugnada, aunque accesoria o subsidiariamente al pronunciamiento maximalista, llama la atención inequívocamente sobre "los hechos expuestos en la demanda y los documentos que se acompañan de los que se desprende la pérdida de valor, pues el precio de venta (575.000 Euros), ha sido inferior al de compra (651.682 Euros)" (FJ 2º), por lo que no procede acceder a lo solicitado.

* QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza. contra la sentencia 156/2017, de 11 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza, que estima el recurso núm. 177/2016 (procedimiento abreviado) interpuesto por don Íñigo y doña Aurelia , sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sentencia que se casa y anula.

* 3°) Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 177/2016 interpuesto por don Íñigo y doña Aurelia contra la resolución de 22 de abril de 2016 de la Inspectora Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza, que desestima el recurso de reposición instado contra la resolución de 18 de marzo de 2016 de la misma Inspectora Jefe por la que se confirma la propuesta de liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 4.917,27 euros a ingresar de deuda tributaria (4.462,01 euros de cuota y 455,26 euros de intereses de demora), formulada como consecuencia de la transmisión de la nave industrial sita en la calle Virgen del Buen Acuerdo, núm. 54, de Zaragoza, mediante escritura pública otorgada ante Notario el 15 de octubre de 2013, resoluciones administrativas que anulamos en cuanto no son conformes a Derecho.

* 4º) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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