STS 1216/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2019:3096
Número de Recurso1488/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1216/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.216/2019

Fecha de sentencia: 23/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1488/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1488/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1216/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, presidente.

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1488/2018, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia núm. 617/2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que estima el recurso de apelación núm. 153/2017 interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 343/15, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte en autos EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el procurador de los tribunales don César Berlanga Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), estimatoria del recurso de apelación núm. 153/2017 interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de 30 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso núm. 343/15 (procedimiento ordinario) instado frente a la resolución de 3 de junio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que desestima la reclamación planteada contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid de 13 de febrero de 2014, que deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación (núm. 39716163603161507) y de devolución de ingresos indebidos presentada por EL CORTE INGLÉS, S.A. en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión de la finca sita en la calle Preciados, núm. 9, de Madrid (referencia catastral 0245501VK4704E0001KJ), dictándose la liquidación definitiva (núm. 279-1335700890).

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. El 31 de octubre de 2013, en escritura pública de compraventa otorgada ante notario de Madrid, EL CORTE INGLÉS, S.A. ["EL CORTE INGLÉS"] transmitió a la entidad ZAMBAL SPAIN, S.L., la propiedad plena de la finca urbana sita en la calle Preciados, núm. 9, de Madrid (referencia catastral 0245501VK4704E0001KJ).

  2. Como consecuencia de dicha operación, el 5 de diciembre de 2013, EL CORTE INGLÉS presentó una autoliquidación (núm. 39716163603161507) en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"], ingresando un total de 1.128.300,96 euros.

  3. El 30 de enero de 2013, EL CORTE INGLÉS presentó escrito, de 28 de enero de 2014, en el que solicitó al Ayuntamiento de Madrid la rectificación de la referida autoliquidación, así como la devolución de un importe de 293.758,83 euros, cantidad que consideraba pagada de más en concepto de IIVTNU al no estimar adecuado el modo de determinar la base imponible. Con objeto de reforzar su criterio, se citaba la sentencia núm. 366/2010, de 21 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca (rec. 37/2010 ), confirmada por la sentencia 85/2012, de 17 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. ap. 393/2010).

    El 4 de marzo de 2014, le fue notificada a la interesada la resolución de 13 de febrero de 2014 del Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada, confirmándose la misma y dictándose la liquidación definitiva (núm. 279-1335700890).

  4. Frente a la anterior resolución, EL CORTE INGLÉS interpuso, el 3 de abril de 2014, con base nuevamente en que la base imponible no estaba calculada conforme a Derecho, reclamación económico-administrativa (núm. 200/2014/05805) ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid ["TEAMM"], que fue desestimada mediante resolución de fecha 3 de junio de 2015, notificada el 1 de julio de dicho año.

  5. Contra la anterior resolución, y con el mismo argumento que el empleado en vía administrativa, se interpuso, el 31 de julio de 2015, recurso contencioso-administrativo, que, como se ha anticipado, fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2016 , que basa su decisión en que "no se puede prescindir sin más en la determinación de la base imponible de la previsión legal directamente aplicable, que de hecho fue la aplicada por la recurrente al presentar autoliquidación", y en que si bien "se aporta por la entidad recurrente un informe pericial emitido con relación a la determinación de la base del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hace sino aplicar los criterios sentados por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Cuenca, hemos de tener en cuenta que la opción que ha seguido el legislador ha sido objetivar el cálculo de la base imponible mediante un sistema de coeficientes que operan sobre el valor del inmueble a efectos de otro impuesto, el IBI y por ello mientras el legislador no cambie su criterio, el gravamen de las denominadas plusvalías locales no puede calcularse de otro modo" (FJ 3º).

  6. Frente a la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación con fundamento, en esencia, en que el método de liquidación propuesto por EL CORTE INGLÉS "para el cálculo de la Base Imponible del Impuesto es el correcto" (pág. 3 del escrito), estimándose la fórmula de cálculo ofrecida la "más adecuada teniendo en cuenta la esencia y naturaleza del Impuesto" (pág. 4). A este respecto, se citaba de nuevo la sentencia 85/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que confirma la del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Cuenca de fecha 21 de septiembre de 2010 .

    Como hemos dicho, el recurso de apelación fue estimado por sentencia de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que sigue la llamada tesis maximalista al fundar su decisión en el siguiente razonamiento: "entendemos, en definitiva, que las resoluciones municipales objeto del presente proceso deben ser anuladas, en cuanto la autoliquidación cuya rectificación se pretende por la apelante, con la consiguiente devolución de ingresos, fue realizada teniendo en cuenta, exclusivamente, preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine , cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos...) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que, el Tribunal Constitucional insiste, queda reservada al legislador al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria que, en definitiva, han determinado la declaración de inconstitucionalidad" (FJ 2º).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

Mediante escrito de 20 de octubre de 2017, la letrada del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, adujo infracción de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], y de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC:2017:59 ).

Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, argumentando que a través de una interpretación de inconstitucionalidad radical y absoluta de los artículos 107.1 y 107.2.a) TRLHL, se anula la liquidación, incurriendo en un error interpretativo de la doctrina constitucional, por cuanto el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso mediante auto de 19 de febrero de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 19 de septiembre de 2018 , en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo ".

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

La letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito de 27 de noviembre de 2018, en el que indica que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 . Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

Además, alega que la doctrina que sienta la sentencia impugnada "resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues está anulando todas las liquidaciones del IIVTNU aunque exista incremento de valor de los terrenos reconocido por las partes", "suprimiendo así "de facto" el impuesto y privando a los Ayuntamientos de una fuente de ingresos notables que puede atentar contra el principio [c]onstitucional de suficienci[a] de las Haciendas Locales" (págs. 6-7).

Finalmente, aduce que EL CORTE INGLÉS aludía "en su demanda únicamente a la adecuación de la fórmula matemática empleada por el Ayuntamiento, que entiende que es errónea, proponiendo la directa sustitución de la propuesta en su escrito de demanda" (págs. 7-8); que no se ha "aportado la escritura de compraventa del inmueble correspondiente a la adquisición por parte de El Corte Inglés a BILBAO BIZKAIA KUTXA, otorgada ante" notario de Madrid el día 4 de julio de 2002; que el criterio de la sentencia impugnada ha quedado superado por la sentencia del Tribunal Supremo número 1163/ 2018, de 9 de julio ; y que el Tribunal Constitucional legitima la fórmula de cálculo del IIVTNU, y que el "Tribunal Supremo no efectúa objeción alguna a la aplicación de la fórmula de cálculo determinada en el controvertido artículo 107 cuando se ha constatado la existencia real de una plusvalía" (pág. 11).

Por eso, aplicando la reciente doctrina de esta Sala Tercera, considera que la sentencia debe ser casada, en cuanto que infringe los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, y la doctrina fijada por la STC 59/2017 , al interpretar la misma erróneamente, respecto a la aplicación de los mencionados preceptos, así como los artículos 9.3 , 14 , 31.3 y 133. 1 y 2 de la C .E. Y solicita que se confirme tanto la resolución del TEAMM como la liquidación del IIVTNU girada en su día a EL CORTE INGLÉS.

La representación procesal de EL CORTE INGLÉS, parte demandante en la instancia y recurrida en casación, mediante escrito de 2 de enero de 2019, se opuso al recurso argumentando, esencialmente, que este Tribunal Supremo ha avalado en sus sentencias de 9 , 17 y 18 de julio de 2018 , la "tesis minimalista", contraria a la que mantiene la resolución judicial impugnada en casación; que en la apelación se planteó una cuestión que, sin incurrir en incongruencia, no ha sido respondida por la Sala a quo: el error en la fórmula de cálculo empleada por los entes locales para determinar base imponible del IIVTNU; y que la fórmula que se promueve ha sido avalada por la sentencia núm. 366/2010, de 21 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca (rec. 37/2010 ), confirmada por la sentencia 85/2012, de 17 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec. ap. 393/2010).

En atención a lo expuesto, se reitera la pretensión de que se declare no "conforme Derecho la liquidación definitiva número 279-1335700890 en concepto de IIVTNU procediendo, cualquier caso, a la modificación de la cuota tributaria de 1.128.300,96 €, y la base imponible de 3.890.692.96 € por las propuestas de parte, resultando una cuota tributaria de 834.542,13 y una base imponible 2.877.731,48 €" (pág. 16).

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, mediante providencia de 3 de enero de 2019, no consideró necesaria la celebración de vista por versar el asunto sobre cuestiones ya decididas en procesos anteriores en los que sí se celebró vista.

Por providencia de 4 de abril de 2019 se acordó que habiéndose declarado la abstención del Excmo. Sr. Magistrado don Nicolás Maurandi Guillén en otros procedimientos de la misma entidad recurrente, se dejaba sin efecto el senñalamiento que venía acordado para el día 9 de abril.

Se designó como ponente al Excmo. Sr. don Angel Aguallo Aviles y se señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, por providencia de 30 de abril de 2019, el día 10 de septiembre de 2019, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

*El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de septiembre de 2017 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

*A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio último, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate, con la única salvedad de que las sentencias de uno y otro asunto son antagónicas en la respuesta judicial ofrecida y, por ende, las posiciones procesales de las partes, en este asunto, están invertidas respecto a las establecidas en el recurso de casación de referencia.

*En otras palabras, para una cuestión sustancialmente coincidente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a diferencia de lo que declaró la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia impugnada en el recurso de casación aludido (el núm. 6226/2017 ), anuló la liquidación del IIVTNU examinada en la instancia, por considerar que la STC 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del terreno hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que luce en la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente a la vista de aquella doctrina constitucional.

*

SEGUNDO

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación núm. 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio último.

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "...[D]eterminar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el Juzgado a quo...", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

*Es en la resolución de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación donde esta sentencia debe diferir -por pura coherencia , fundada en la inversión de las posiciones procesales, fruto a su vez del sentido de los respectivos fallos- de la respuesta contenida en la sentencia a la que continuamente nos venimos refiriendo, pues, como arriba indicamos, la aquí impugnada anula la liquidación del IIVTNU, por considerar que, al margen de la situación concreta de ganancia o pérdida patrimonial experimentada con ocasión de la venta de los terrenos, dato del que abiertamente prescinde, el impuesto no podía ser exigido por haber perdido vigencia total el precepto legal habilitante del gravamen. En otras palabras, la sentencia aquí impugnada es el exponente claro de la que hemos venido a considerar la mal llamada tesis maximalista , pues aun descartando el uso de la expresión, la recogemos al menos para facilitar la comprensión de su sentido y alcance.

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2017 -recurso de apelación núm. 153/2017 - debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que " (tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial ".

2) Tal anulación conduce directamente a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 343/15, así como la resolución del TEAMM de 3 de junio de 2015 y la liquidación del IIVTNU girada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el 13 de febrero de 2014.

EL CORTE INGLÉS solicita de esta Sala que se pronuncie acerca de la concurrencia de error en la fórmula de cálculo utilizada por la Administración para determinar la base imponible del impuesto, argumento sobre el que ha girado no solo el recurso de apelación, sino también la reclamación económico-administrativa, el recurso contencioso- administrativo y el escrito de oposición al recurso de casación. Concretamente, como hemos reflejado en los antecedentes, propone el método de cálculo que sigue la sentencia 366/2010, de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca (procedimiento ordinario núm. 37/2010), confirmada por la sentencia 85/2010, de 17 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso de apelación núm. 393/2010 ).

Pero, al igual que dijimos, por ejemplo, en las sentencias de 5 de junio de 2019 (RRCA 2611/2018 y 3821/2018 ), a juicio de la parte recurrida en casación, debe rechazarse que la base de cálculo haya de ser el valor del suelo el día de la transmisión en lugar del incremento del valor del suelo que se ha producido, esto es, la diferencia entre el valor actual y aquel que tenía en el momento de ser adquirido. Por tanto, la propia representación procesal de EL CORTE INGLÉS "admite la existencia de una plusvalía, puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión realizada, aunque lo pretendido, en realidad, no es otra cosa que una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del artículo 107.4 TRLHL, al que debe estarse para determinar la base imponible del impuesto.- Conviene en todo caso recordar, conforme a nuestra sentencia de 9 julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), que corresponde al sujeto pasivo la prueba de que no ha existido plusvalía demostrando que el terreno no experimentó un incremento del valor, actividad probatoria que no ha sido intentada siquiera por el interesado, lo que obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo que dedujo ante el Juzgado" (FJ 4º).

* QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia núm. 617/2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que estima el recurso de apelación núm. 153/2017 interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sentencia que se casa y anula.

* 3°) Confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 343/15, así como la resolución del TEAMM de 3 de junio de 2015 y la liquidación del IIVTNU girada por el Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid el 13 de febrero de 2014.

* 4º) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Diaz Delgado, presidente

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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