ATS, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 196/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 196/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

En virtud de Resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 21 de septiembre de 2017, se desestimó a D. Geronimo su solicitud de abono de evaluación y reclasificación de su puesto de trabajo para ajustar el nivel de complemento de destino y el complemento específico a las funciones que tiene encomendadas.

Disconforme con la resolución administrativa anterior, D. Geronimo interpone recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia parcialmente estimatoria el 3 de octubre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos del recurso ordinario nº 1449/2017.

El recurrente es un funcionario de carrera del grupo A2, nombrado titular en la plaza de jefe del Servicio Técnico de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) desde el año 2004. Sostiene en su demanda que, debido a sucesivos cambios normativos, se han ido incrementando sus funciones progresivamente, asumiendo mayor responsabilidad y reclamando a la Administración, en consecuencia, un complemento de destino de nivel 27 y un complemento específico de cuantía no inferior a 12.663 € anuales. Sostiene argumentalmente, a diferencia de la Administración demandada, que no se ha producido una mera variación de las funciones inicialmente asignadas al puesto, sino un aumento de las mismas con el fin de adaptarlo a los cambios normativos y a los avances tecnológicos que se han ido produciendo con el transcurso del tiempo, sin que ello pueda justificarse con una mera invocación a la potestad de autoorganización de la Administración Pública.

La Sala territorial analiza las circunstancias concurrentes en el caso y la similitud del mismo con el resuelto por una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16/06/2016 (recurso nº 886/2014 ) en la que se estimó la petición realizada por el Jefe del Servicio Técnico de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Gerona de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien formuló una pretensión idéntica a la que ahora nos ocupa. Dicha sentencia fue posteriormente objeto de extensión de efectos a otro funcionario, Jefe del Servicio Técnico de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Tarragona de la TGSS.

La Sala confirma que en el caso enjuiciado se ha producido un verdadero incremento de las funciones asignadas al puesto de trabajo, asumiendo el funcionario demandante nuevas tareas y responsabilidades debido a los cambios normativos y las adaptaciones tecnológicas necesarias, habiéndose reconocido por la propia Administración (a través de diversas instrucciones de carácter interno) las nuevas competencias que se asignan a las unidades de impugnación de la TGSS. Por todo ello, concluye que queda acreditado ese incremento de funciones y que ha de estimarse parcialmente la demanda para reconocer como situación jurídica individualizada al recurrente su derecho a que el puesto de trabajo que ocupa sea nuevamente valorado y clasificado por la Administración con efectos administrativos desde el 1 de agosto de 2010, y con efectos económicos desde el 15 de junio de 2013, si bien no hay pronunciamiento sobre la cuantía del complemento de destino y el complemento específico, toda vez que con los datos obrantes en las actuaciones no es posible alcanzar tal pronunciamiento y sin que se haya practicado una prueba pericial que así permitiese dilucidarlo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia anterior prepara recurso de casación el abogado del Estado, considerando vulnerados el artículo 76 y la D.T.3ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

La parte recurrente advierte que no se cuestionan las apreciaciones fácticas en las que se basa la sentencia recurrida en casación, sino que la cuestión jurídica que plantea se limita a la inaplicación correcta por la sentencia de instancia de los intervalos de niveles que corresponden a cada grupo de titulación, habiéndose equiparado el cuerpo funcionarial del demandante (subgrupo A2) al subgrupo A1 para permitir la reclasificación del puesto de trabajo que desempeña en el nivel 27, excediéndose así el intervalo de niveles que le corresponde.

Se fundamenta el interés casacional en los supuestos siguientes: el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , al considerar que no existe jurisprudencia sobre la materia sustantiva planteada en el recurso; en el artículo 88.2.a) de la LJCA por entender que la doctrina que se sienta en la sentencia recurrida es contraria a la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en su sentencia de 19/07/2018 (recurso nº 654/2017 ), teniendo en cuenta que la sentencia invocada por la Sala sentenciadora en el presente recurso no es aplicable al caso por no existir identidad de situaciones, ya que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16/06/2016 (recurso nº 886/2014 ) se parte de la diferenciación de los niveles de intervalos correspondientes a cada subgrupo de titulación; el artículo 88.2.b) LJCA , al entender que se sienta una doctrina en la sentencia recurrida que ocasiona un grave daño a los intereses generales; y por último se basa en la letra c) del mismo artículo 88.2 LJCA , al considerar que se afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso.

TERCERO

Por Auto de 4 de diciembre de 2018 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es destacable que la propia Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante informe adjunto a las actuaciones, fechado el 4 de diciembre de 2018, emite opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley Jurisdiccional .

El representante de la parte recurrida (D. Geronimo ) comparece y se persona, no oponiéndose a la casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a ) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la reclasificación de un puesto de trabajo de un funcionario público como consecuencia de la asunción de nuevas tareas y responsabilidades ha de respetar en todo caso el intervalo de niveles correspondiente al grupo de clasificación profesional del cuerpo y escala al que pertenece el funcionario público, o bien se puede asignar a dicho puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legamente establecido.

La admisión tiene lugar atendiendo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión jurídica controvertida, ex artículo 88.3.a) LJCA . Además, ha de tenerse presente la existencia de pronunciamientos contradictorios por parte de las Salas territoriales de distintos Tribunales Superiores de Justicia del país, como así lo refleja el criterio dispar sostenido, al menos, por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16/06/2016 (recurso nº 886/2014 ).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia nº. 420/2018, de 3 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia País Vasco , dictada en el procedimiento ordinario nº. 1449/2017.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la reclasificación de un puesto de trabajo de un funcionario público como consecuencia de la asunción de nuevas tareas y responsabilidades ha de respetar en todo caso el intervalo de niveles correspondiente al grupo de clasificación profesional del cuerpo y escala al que pertenece el funcionario público, o bien se puede asignar a dicho puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legamente establecido.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículo 76 y la D.T.3ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 196/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia nº. 420/2018, de 3 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia País Vasco , dictada en el procedimiento ordinario nº. 1449/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la reclasificación de un puesto de trabajo de un funcionario público como consecuencia de la asunción de nuevas tareas y responsabilidades ha de respetar en todo caso el intervalo de niveles correspondiente al grupo de clasificación profesional del cuerpo y escala al que pertenece el funcionario público, o bien se puede asignar a dicho puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legamente establecido.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículo 76 y la D.T.3ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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