Auto Aclaratorio TS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:10111AA
Número de Recurso2803/2015
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2803/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 2018 se dictó sentencia en el presente recurso de casación para unif‌icación de doctrina núm. 2803/2015, en cuya parte dispositiva se desestimaba el planteado por la representación legal de D. Victor Manuel, interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2015 en el recurso de suplicación núm. 847/2014 .

SEGUNDO

Por escrito de 6 de abril de 2018, el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo solicitó en nombre y representación de D. Victor Manuel la subsanación/complemento y aclaración de la referida sentencia, lo que fue rechazado por auto de 24 de mayo de 2018.

TERCERO

En escrito de 4 de julio de 2018, el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre de su representado, interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de 15 de marzo de 2018 y auto de 24 de mayo de 2018, incidente que fue admitido a trámite, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. El incidente fue desestimado por auto de esta Sala de fecha 11 de enero de 2019.

CUARTO

En escrito de 3 de julio de 2018 el referido Letrado interpuso lo que denominaba "solicitud de aclaración/rectif‌icación de la sentencia nº 307/2018, de fecha 15 de marzo de 2018 ", que fue notif‌icada el 3/04/2018. En ese escrito se solicitaba por esa vía la estimación del motivo décimo cuarto del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto en su día, así como la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, del TSJ de Madrid de fecha 14/05/2015, y la del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 24/03/2014.

QUINTO

En diligencia de ordenación de 10 de julio de 2018, por el Letrado de la Administración de Justicia, en lo que se ref‌iere a éste escrito de aclaración/rectif‌icación de la sentencia, se decidió no haber lugar a la aclaración solicitada, teniendo en cuenta ya se había hecho esa petición en un escrito anterior y había sido rechazada por la Sala.

SEXTO

Interpuesto recurso de reposición frente a esa diligencia de ordenación el 17/07/2918 y efectuada su tramitación, fue desestimado por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 27/05/2019. Frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno.

SÉPTIMO

En escrito de 21 de junio de 2019 por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández se presentó solicitud de aclaración/rectif‌icación de la sentencia nº 307/2018, de fecha 15 de marzo de 2018, que fue notif‌icada el 3/04/2018. En este escrito se solicita por esa vía la estimación del motivo tercero del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto en su día, así como la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, del TSJ de Madrid de fecha 14/05/2015, y la del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 24/03/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Tal y como se ref‌leja en los antecedentes de esta resolución, el objeto de la pretensión que ahora se deduce ante esta Sala es de nuevo la de aclaración/rectif‌icación de la sentencia dictada en estos autos en fecha 15/03/2018, que fue notif‌icada el 3 de abril siguiente, petición que ha de rechazarse porque la petición de aclaración/rectif‌icación que ahora se postula ha sido planteada notoriamente fuera del plazo establecido para ello en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 LEC . En el primero de ellos se establece que:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

  1. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  2. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

  3. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se ref‌iera la solicitud o actuación de of‌icio".

  4. - En el presente caso esta Sala ya expresó en el auto de fecha 24 de mayo de 2018 sus razones a la parte recurrente para rechazar la pretensión que se sustanció entonces de "subsanación/complemento y aclaración" de la sentencia dictada en estos autos y que ahora de nuevo se pretende que la Sala aclare o rectif‌ique en los nuevos términos del escrito presentado en fecha 21/06/2019, referidos -se dice en él- al error en el contenido y razonamientos del fundamento jurídico sexto de la sentencia, en relación con el motivo tercero del recurso de casación.

    Como puede verse, la nueva petición de aclaración/rectif‌icación de esa misma sentencia, notif‌icada el 3 de abril de 2018, se ha formulado el 21 de junio de 2019, mucho más allá del plazo que establecen los referidos preceptos para ello, dos días hábiles.

    Los preceptos citados distinguen en ese ámbito de la aclaración o rectif‌icación de errores en una sentencia dos maneras de actuación procesal, según se trate de la actuación de of‌icio o a petición de parte o del Ministerio Fiscal; en ese punto, aquellos disponen de dos días desde la publicación de la sentencia para solicitar del

    Tribunal la aclaración o la rectif‌icación, lo que en este caso la parte recurrente ya hizo en su día en el plazo previsto para ello, con el resultado que antes se dijo.

    Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 267 LOPJ, el propio Tribunal que dicta la sentencia puede llevar a cabo de of‌icio en cualquier momento la rectif‌icación o corrección de los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos, pero esa posibilidad -que no tiene plazo previsto para ellono está regulada para las partes o el Ministerio Fiscal, sino que exclusivamente se atribuye esa posibilidad de rectif‌icación en cualquier momento a los Tribunales y a los Letrados de la Administración de Justicia, como se desprende con claridad de los términos gramaticales del texto legal.

  5. - En consecuencia, por las razones expuestas procede la desestimación de la petición de aclaración/ rectif‌icación de la sentencia dictada en estas actuaciones, solicitada por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de D. Victor Manuel .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración o rectif‌icación de errores materiales de la sentencia nº 307/2018, de fecha 15/03/2018, dictada en el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina nº 2803/2015, solicitada por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de D. Victor Manuel .

Contra este auto no cabe recurso

Así se acuerda y f‌irma.

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