ATS 856/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:10185A
Número de Recurso3084/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución856/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 856/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3084/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3084/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 856/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 16 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 36/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 210/2014, procedente del Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer número 3 de Málaga, por la que se condena a Virgilio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de coacciones graves, previsto en el artículo 172.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Dulce . a distancia inferior a mil metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar, en que se encuentre, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de cinco años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de amenazas graves, previsto en el artículo 169.2º del Código Penal , a la pena de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Dulce . a distancia inferior a 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella, durante cinco años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 153.1º del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante tres años, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Dulce . a distancia inferior a 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de malos tratos habituales, previsto en el artículo 173.2º del Código Penal , a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y siete meses y prohibición de aproximarse a Dulce ., a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Así mismo, se condena a Virgilio al abono de las costas procesales y de una indemnización a favor de Dulce . de 1.500 euros por las lesiones y de 6.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Virgilio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Silvia Malagón Chihad, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y Dulce ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante e impugna los razonamientos valorativos del Tribunal de instancia. Considera insuficientemente acreditados los actos que se le imputan. Asimismo, aduce déficit de motivación sustancial en la sentencia, sin que conste la fecha exacta de ninguno de los actos que han considerado constitutivos de delito ni el lugar, en su caso, en el que se cometieron. Indica, así, en primer lugar, que la intervención policial se llevó a cabo no en la vivienda común suya y de la denunciante, sino en la casa de su madre, lo que contradice la apreciación del Tribunal de que tenía retenida a Dulce . En segundo lugar, alega que existen afirmaciones contradictorias en la sentencia, como que el acusado no le dejaba a Dulce . comunicarse y que, por ello, le retiró el móvil o le dio uno que no tenía conexión a Internet ni saldo, de forma que ella no podía hacer llamadas. Así, se remite a los folios obrante en actuaciones (114 a 124), en el que consta el cotejo efectuado por la Letrada de la Administración de Justicia, de los mensajes de WhatsApp y de fotografías recibidos y enviados en y desde el teléfono móvil de la denunciante. Argumenta que esas comunicaciones acreditan que es incierto que solamente le permitiese a Dulce . tener un teléfono sin conexión a Internet y sin saldo. En tercer lugar, estima que las manifestaciones de la denunciante sobre que el teléfono móvil no era de su propiedad es rotundamente irrelevante, porque lo importante no era a quien perteneciera dicho teléfono, sino el uso que se hacía de él y cita mensajes de Dulce . con la hermana del acusado, en los que le dice que el acusado le va a regalar un teléfono IPhone S. y en los que hace comentarios que no se compatibilizan con sus manifestaciones de que se le imponía la boda en contra de su voluntad. En quinto lugar, manifiesta que las fotografías obrantes en actuaciones permiten observar a una pareja distendida y alegre, sin que en la sentencia exista el más mínimo argumento de por qué se considera creíble la última versión de los hechos de la denunciante.

    Finalmente, indica que, en plenario, el médico forense destacó que no apreció en modo alguno en Dulce . indicio alguno de malos tratos y que tanto la testigo Bárbara ., madre de la denunciante, como su hermano dijeron no haber presenciado nunca agresión ni insultos ni amenazas por parte del recurrente.

  2. Recuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzo , que "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).

  3. En síntesis, se declaraban como hechos probados en el presente procedimiento que el acusado Virgilio mantuvo una relación sentimental con Dulce ., desde el mes de noviembre de 2013, durante la cual le sometió a malos tratos físicos y psicológicos, no permitiendo a la mujer salir sola a la calle, ni tener relaciones sociales con amigos ni contactar con ellos, atemorizándole con que les haría daño a ella, a su familia y dejándole solamente tener un teléfono sin conexión a Internet, del que solamente podía hacer uso ella si él estaba presente. Así mismo, se declaraba probado que el acusado golpeó varias veces a Dulce ., una vez de ella en el ojo, produciéndole hematomas, y que otra vez, cuando se encontraban de viaje en Francia, le tiró de los pelos y, en el mes de febrero de 2014, le dio un golpe en el costado que le produjo a la mujer una fractura leve en las costillas, aunque, como el acusado acompañó al médico, Dulce . indicó como causa de la lesión un golpe accidental con una silla. En otras ocasiones, el acusado le cogió de los pelos cuando ella quería marcharse de la casa o le propinó guantazos.

    Dulce . intentó en varias ocasiones romper la relación, sin que el acusado lo aceptase, llegando en una ocasión a que él le cogiese del pelo, le encerrase en la vivienda común y le dijese que, si contaba algo, "le partiría la cara y se encargaría de matar a su hermano y sobrinos". Así mismo, Dulce . sostenía que el acusado, en contra de su voluntad, quería imponerle que se casasen, y que a todas las gestiones necesarias para ello, él le acompañaba.

    Igualmente, se declaraba probado que, el día 13 de marzo de 2014, Dulce ., aprovechando un descuido del acusado, que le tenía retenida en la vivienda y de la que ella carecía de las correspondientes llaves, pudo llamar para impetrar auxilio a una amiga. A raíz del aviso, de la amiga de Dulce ., comparecieron en la vivienda de la madre del acusado, agentes de la Policía Local de Málaga, a lo que el acusado, a su llegada, le dijo a aquélla que, si decía algo, le pegaría. Así mismo, en el curso de la conversación con los agentes, el acusado manifestó que Dulce . no iría a ningún sitio, que se iban a casar, que estaba muy contenta con él y que no le iba a denunciar.

    La lectura de la sentencia combatida permite concluir que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las manifestaciones de la denunciante.

    La Audiencia consideró que la declaración de la denunciante, Dulce ., reunía notas de verosimilitud, precisión y fiabilidad y persistencia. Así mismo, estimó que sus manifestaciones carecían de contradicciones sustanciales y que no se había apreciado la existencia de móvil espurio alguno en contra del acusado.

    Así, indicaba, en primer término, la Sala de instancia que, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, no había apreciado ánimo espurio o malintencionado por parte de la denunciante a la hora de relatar los hechos. Destacaba que Dulce ., en sus manifestaciones, dejó traslucir sentimientos de empatía hacia la familia de Virgilio , afirmando que la única razón que le llevaba a haber formulado denuncia era el calvario sufrido durante el tiempo de la relación en común. Asimismo, el Tribunal de instancia consideraba que Dulce . no había pretendido incrementar la carga de la imputación en contra de Virgilio y, así, en todo momento, sostuvo que las relaciones sexuales mantenidas con el acusado habían sido siempre consentidas y que él nunca le había amenazado exhibiendo armas.

    En segundo lugar, la Sala de instancia consideraba que las contradicciones aducidas por la defensa en las declaraciones de la denunciante eran genéricas y carentes de la suficiente contundencia como para contrarrestar la percepción de veracidad apreciada.

    En tercer lugar, estimaba que concurrían una serie de datos corroboradores incidentales, citando, así:

    En primer lugar, el parte de asistencia médica de 17 de febrero de 2014, en el que se constataba que Dulce . sufría lesiones por un golpe en el costado izquierdo con repercusiones en las costillas sin que se acreditase, como alegaba el acusado, que se debían a un accidente de tráfico.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia se remitía a las manifestaciones de la madre de la mujer y de su hermano, subrayando que la primera había indicado que, en las comunicaciones mantenidas con su hija, le encontraba rara y nerviosa y, respecto del segundo, que afirmó que, en una ocasión en la que fue al domicilio de su cuñado a arreglar el ordenador, éste les dejó a los dos, a él y su hermana, encerrados en el piso sin llave alguna. El Tribunal de instancia consideraba este hecho demostrativo de la situación general de dominio y control desmedido del acusado sobre la mujer.

    En tercer lugar, se remitía igualmente la Sala a las declaraciones de los agentes actuantes, que comparecieron en el domicilio de la madre del acusado. Los agentes manifestaron que la víctima aparentaba encontrarse aterrorizada, cohibida y silenciosa y que el acusado interfería constantemente en la conversación sin dejarle en ningún caso responder, anticipándose a sus posibles respuestas.

    En cuarto lugar, la Sala de instancia tomaba en consideración también con carácter corroborador las manifestaciones de los testigos protegidos, uno de los cuales había puesto de manifiesto el estado de temor en el que vivía Dulce ., durante la relación con el acusado, y el segundo, que afirmó que Dulce . cuando se encontraba en el Hospital, le había relatado que era el acusado quien le había agredido. El primer testigo también manifestó que fue quien puso en contacto a Dulce . con un conocido suyo, agente de policía, que le recomendó actuar de inmediato.

    En quinto lugar, la Sala destacaba el dato de que Dulce . no tuviese en su poder su pasaporte, sino que lo conservaba la madre del acusado y que fuese éste mismo quien disponía de las llaves de la vivienda de Benalmádena, propiedad de la denunciante.

    En sexto lugar, se remitía el Tribunal de instancia al contenido de los informes médicos forenses, psicológico y social elaborados por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málaga. La defensa había impugnado estos informes, tachándolos de incompletos, particularmente porque el de la psicóloga no se había emitido ni redactado por escrito. La Sala de instancia subrayaba que la perito hizo un informe ampliado y exhaustivo en el acto de la vista oral, de manera ilustrativa, por lo que, realmente, consideraba que no podía negársele valor probatorio en su totalidad.

    Finalmente, valoró la Sala de instancia también la declaración del testigo de descargo y de la restante prueba, de carácter documental (unas fotografías) aportada por la defensa. Respecto de la primera, el órgano de enjuiciamiento estimó que no contribuía a nada y, respecto de la documental fotográfica, que, evidentemente, el carácter desenfado que se apreciaba en las fotografías (mediante las que la defensa intentaba poner de relieve la incompatibilidad con el sentimiento de temor y angustia de la denunciante) no era un argumento que impidiese concluir el dominio que el recurrente ejercía sobre Dulce .

    De todo cuanto se ha indicado se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. Conviene aquí recordar que esta Sala, en múltiples ocasiones, y de manera consolidada, ha establecido que las declaraciones de quien se presenta procesalmente como víctima tiene valor plenamente testifical y, por lo tanto, es susceptible de constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única (véase, a este respecto, por todas, la STS 351/2018, de 11 de julio ). Razones evidentes aconsejan que su estimación como prueba de cargo vaya acompañada de ciertas prevenciones, a cuya atención la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado unos ciertos patrones no exclusivos ni condicionantes de análisis, que pueden resumirse en la obligación del órgano enjuiciador de realizar un examen cuidadoso y detallado. En segundo lugar, también conviene recordar que la valoración de la prueba personal por el órgano de enjuiciamiento sólo es revisable en casación, en lo que se refiere a su estructura interna y a su adecuación a la lógica (vid. STS 194/2018, de 24 de mayo ). Esto es consecuencia de la importancia que, en la valoración de esa prueba personal, juega la percepción directa, total e inmediata, de la que sólo goza el órgano de enjuiciamiento.

    En el caso presente no se advierte en los razonamientos de la Audiencia ninguna fisura de orden lógico, habiéndose motivado con suficiencia, los pilares probatorios en los que sustenta su fallo, y cuya lectura permite conocer el hilo discursivo de su valoración.

    Se concluye de todo ello la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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