ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10009A
Número de Recurso3365/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3365/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3365/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 507/16 seguido a instancia de D. Isaac contra Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Abengoa Research SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo libremente a la empresa Abengoa Research SL de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta Cepas Morales en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de determinación del núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de mayo de 2018 (R. 1763/2017 ), estima el recurso de la empresa demandada y declara la procedencia del despido objetivo de fecha de 29/04/2016, por entender que las empresas Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, SA, y Abengoa Research, SL, no conforman un grupo patológico y que las causas económicas alegadas para justificar el despido no se discuten y son además de notorio conocimiento, confirmando la sentencia de instancia únicamente en lo que al pago del bono de 2015 se refiere.

SEGUNDO

Recurre el trabajador despedido en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la existencia de grupo empresarial patológico y en la improcedencia del despido, y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de febrero de 2015 (R. 443/2014 ).

  1. Sin necesidad de examinar el requisito de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido, en primer lugar, por la falta de correspondencia entre el núcleo básico de la contradicción recogido en el escrito de preparación (equiparación salarial por la misma función) y lo resuelto en la sentencia recurrida; igualmente, falta de correspondencia entre la contradicción señalada en este escrito y los puntos que se indican en el escrito de interposición del recurso (unidad del grupo en relación con la situación económica del mismo y error excusable). Lo que determina el incumplimiento de lo previsto en los art. 221.2 a ) y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establecen que el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y que el escrito de formalización del recurso deberá establecer "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 [...]", y que "sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente entre las designadas en el escrito de preparación [...]".

  2. Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017 , 9-10-18 Rec 393/2016 , 22-11-18 Rec 137/17 , 19-12-18 Rec. 1328/17 , 9-1-17 Rec 1800/17 , TS 24-1-19 Rec. 278/17 .

El recurso no cita ni fundamenta la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, pues para ello se limita a indicar la "jurisprudencia ordinaria que acompaña a la sentencia de contraste" con cita de una sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, que transcribe parcialmente.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Cepas Morales, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1763/17 , interpuesto por Abengoa Research SL y por Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 507/16 seguido a instancia de D. Isaac contra Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Abengoa Research SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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