ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10050A
Número de Recurso3762/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3762/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3762/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 990/14 seguido a instancia de D. Jaime contra Abeinsa EPC SA y Abeinsa EPC LLC, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta Cámara López en nombre y representación de Abeinsa EPC SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate suscitado se centra en decidir la naturaleza salarial o extrasalarial de la prima de expatriación, a efectos de su inclusión en el salario regulador de la indemnización por despido.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios desde el 15/02/2010, con la categoría profesional de ingeniero técnico, primero para la empresa Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente, SA y luego para Abeinsa EPC, SA, que se subrogó en su contrato de trabajo, hasta que fue despedido el día 03/09/2014 por causas objetivas de índole organizativa y productiva.

En el último periodo de la relación el trabajador había sido destinado a Pasadena (California, EEUU) y entre las condiciones pactadas para la expatriación las partes acordaron un plus de desplazamiento en el que se incluían una serie de ventajas relacionadas con la expatriación (dietas, billetes de avión, gastos de establecimiento y mudanzas, seguro médico, gastos de derivados de visados, vacunación, etc).

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y calculó la indemnización correspondiente incluyendo en el salario regulador el referido plus.

Frente a dicha resolución recurrió la empresa demandada en suplicación alegando el carácter extrasalarial del plus litigioso y su exclusión para el cálculo de la indemnización por despido. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de abril de 2018 (R. 1556/2017 ), desestima el recurso por entender que el repetido plus tiene carácter salarial, ya que no responde a un traslado del art. 40.1 ni a un desplazamiento del art. 40.4 ambos del ET , sino proviene de un acuerdo de expatriación alcanzado entre las partes, no pudiendo por ello considerarse dicho plus de naturaleza indemnizatoria. Señala al respecto que juega a favor de esa conclusión la presunción salarial del art. 26.1 ET que no ha sido desvirtuada por la empresa.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando dos motivos: 1) el primero ordenado a defender que el plus controvertido es de carácter extrasalarial; y 2) que no debe incluirse en el módulo salarial para determinar la indemnización por despido. Por lo que habida cuenta de la descomposición artificial de la controversia, mediante diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2018 se dio a la parte la oportunidad de seleccionar una de las dos sentencias citadas de contraste, advirtiéndole de que de no hacerlo se tendría por seleccionada la idónea más moderna. Como quiera que la parte insistió en su doble motivación, ha de tenerse por elegida la sentencia idónea más moderna que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2015 (R. 243/2015 ), porque la otra citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de diciembre de 2016 (R. 87/2016 ), fue casada parcialmente por la sentencia de esta Sala de 29/01/2019 (Rec. 1091/2017 ), que declaró en un supuesto igual referido a otro trabajador de la misma empresa, que la prima de expatriación es salario y debe computarse para el cálculo de la indemnización de un despido declarado improcedente, si bien en la parte proporcional al tiempo que lo percibió durante el último año, teniendo en cuenta que cesó en la expatriación cuatro meses antes del despido.

Pero, sin necesidad de llevar a cabo el juicio de contradicción, el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17 .

En el caso que nos ocupa se aprecia dicha causa de inadmisión al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida en la STS citada de 29/01/2019 (Rec. 1091/2017 ), así como en otras sentencias de la Sala dictadas respecto de condiciones similares, entre ellas, la STS 16/04/2018 (R. 24/2017 ), que declara el carácter salarial del importe por alquiler de vivienda que abonaba la empresa a un trabajador expatriado, en virtud de un pacto de expatriación similar, y las sentencias que en ellas se citan.

TERCERO

Se añade a la falta de contenido casacional apreciada el incumplimiento del requisito de cita y de fundamentación de la infracción legal en el recurso, que constituye causa de inadmisión pues esta Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Cámara López, en nombre y representación de Abeinsa EPC SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1556/17 , interpuesto por Abeinsa EPC SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 990/14 seguido a instancia de D. Jaime contra Abeinsa EPC SA y Abeinsa EPC LLC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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