ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10001A
Número de Recurso1198/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1198/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1198/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 585/15 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Calderón de Cuenca 2.005 SL, D. Leonardo y D.ª Casilda , Hermanos Torralba López SL, D.ª Coro y D. Maximiliano , sobre despido, que estimaba la demanda de la actora frente a el Calderón de Cuenca 2.005 SL y frente a D.ª Casilda y destimaba la demanda frente a la mercantil Hermanos Torralba SLL y D. Maximiliano y D.ª Coro .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Iván Calleja Valverde en nombre y representación de D.ª Coro y D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 11/10/2016, rec. 925/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por los empresarios formales (empresario societario y empresaria individual) de la trabajadora demandante, revocando la sentencia de instancia que había condenado solidariamente por despido improcedente a dichos empresarios formales, manteniéndose en suplicación la calificación de improcedencia del despido, pero con condena solidaria no a los empresarios formales de la trabajadora (considerados empresarios salientes) sino a los empresarios entrantes (empresario societario y dos empresarios individuales) al haber apreciado la sucesión legal de empresa del artículo 44 ET . Para la sentencia recurrida concurre en el caso concreto un claro supuesto de sucesión legal de empresa doble o en cadena, al haber pasado el negocio de hostelería donde prestaba servicios la trabajadora demandante de su empresario formal al empresario societario propietario del local de negocio y a continuación de este a dos empresarios individuales/personas físicas, trasmitiéndose tanto el local de negocio (arrendamiento) como las máquinas muebles y enseres afectados a la actividad de cafetería, manteniéndose asimismo el nombre comercial del café (Café Calderón). Y al haber rechazado los dos empresarios entrantes (primero el empresario societario y después los empresarios individuales) la incorporación a su plantilla de la trabajadora demandante debe calificarse dicha no incorporación como despido improcedente, con condena solidaria de ambos.

TERCERO

La sentencia de contraste ( STSJ de Navarra, 19/01/2009, rec. 311/2008 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado su despido como improcedente, aunque sin error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Considera la sentencia de contraste que el cálculo de la indemnización por despido en función de la antigüedad de la trabajadora demandante está bien realizado al no tener la misma una mayor antigüedad producto de una sucesión legal de empresa del artículo 44 ET entre el empresario demandado, subarrendatario de un local de tintorería, y el anterior empresario subarrendatario del mismo local de tintorería y ello por haber procedido el anterior empresario de la trabajadora demandante a su despido por circunstancias objetivas, con pago de la indemnización correspondiente e inscripción de la trabajadora despedida en el servicio de empleo, siendo dos días después contratada por el empresario demandado.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Considera la sentencia de contraste que el cálculo de la indemnización por despido en función de la antigüedad de la trabajadora demandante está bien realizado al no tener la misma una mayor antigüedad producto de una sucesión legal de empresa del artículo 44 ET entre el empresario demandado, subarrendatario de un local de tintorería, y el anterior empresario subarrendatario del mismo local de tintorería y ello por haber procedido el anterior empresario de la trabajadora demandante a su despido por circunstancias objetivas, con pago de la indemnización correspondiente e inscripción de la trabajadora despedida en el servicio de empleo, siendo dos días después contratada por el empresario demandado. Nada de lo cual acontece en el supuesto de la sentencia recurrida, donde además la sucesión legal de empresa por sucesión de elementos patrimoniales relevantes (local de cafetería, maquinaría, muebles y enseres, más el nombre comercial) es manifiesta.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Calleja Valverde, en nombre y representación de D.ª Coro y D. Maximiliano , representados en esta instancia por el letrado D. Carlos López Campillo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 925/16 , interpuesto por El Calderón de Cuenca 2005 SL y D.ª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 585/15 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Calderón de Cuenca 2.005 SL, D. Leonardo y D.ª Casilda , Hermanos Torralba López SL, D.ª Coro y D. Maximiliano , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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