STS 112/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2019:2971
Número de Recurso23/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución112/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 23/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Alberto Fernandez Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 112/2019

Excmos. Sres.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/23/2019, interpuesto por la cabo primero de la Guardia Civil doña Bárbara , representada por el procurador don Bartolomé Garretas y asistida por la letrada doña Blanca Gómez Sánchez, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 28 de enero de 2019 , en el procedimiento sumario número 12/028/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, con base en el artículo 246.1 de la Ley Procesal Militar . Han sido parte recurrida el capitán de la Guardia Civil don Borja , representado por la procuradora doña María Luisa Martínez Parra y defendido por el letrado don Jesús Martín Vázquez, el teniente de la Guardia Civil don Cipriano , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido del letrado don Juan Carlos Fernández Monteagudo, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Alberto Fernandez Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto con fecha 28 de enero de 2019 acordando el sobreseimiento definitivo del procedimiento sumario 12/028/17.

Dicho auto contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Tal y como se expresa por la Juez Togado Instructor, en su Auto de fecha 19 de septiembre del pasado año, ahora combatido:

Se sigue la presente causa, iniciada en fecha 17 de noviembre de 2017, "por motivo de la denuncia presentada, en fecha 2 de ese mes y año, por la Guardia Civil Dña. Bárbara contra los entonces Teniente de la Guardia Civil D. Borja y Alférez de la Guardia Civil D. Cipriano , estando todos ellos destinados en el Puesto de la Rozas de la Guardia Civil (Madrid), el primero como Comandante Jefe de la Unidad, y el segundo como Jefe directo de la denunciante en el Área de Prevención, y a los que imputaría un trato degradante y de acoso laboral que se iniciaría desde que la denunciante llegó destinada en el año 2012, y continuaría hasta el mes de septiembre de 2015, momento en el que se le prescribió la baja médica por motivos psicológicos, que según la citada Cabo 1ª estaría originada por ese maltrato.

La Cabo 1º de la Guardia Civil denunciante expone en su denuncia que, durante ese tiempo, fue objeto de manera continua de vejaciones personales y profesionales -parece que relacionadas por el mero hecho de ser mujer-, por los Oficiales investigados, lo que le habría ocasionado un padecimiento psicológico por el que se le habría prescrito la baja médica en el año 2015; situación ésta, en la que continúa actualmente.

En el año 2015, tras prescribirsele esta baja médica, la Cabo 1ª Bárbara expuso por vía de mando esta situación, que tras ser investigada en una información reservada, la Autoridad Militar acordó el archivo, lo que no fue comunicado a aquélla".

Segundo.- Mediante la antedicha resolución, la Juez Togado instructor propone el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, al considerar que de los hechos investigados no existen indicios racionales de criminalidad.

Tercero.- Con fecha 5 de diciembre del pasado año, el Ministerio Fiscal, solicita, al coincidir con el relato de hechos y fundamentación jurídica realizado por la Juez Instructor, el sobreseimiento definitivo de las actuaciones. Igual postura mantiene la defensa del Capitán investigado.

Cuarto.- La representación letrada de la denunciante, mediante escrito de tres de octubre de 2018, se opone a dicha propuesta. Las alegaciones contenidas en dicho escrito las damos por razones de celeridad y economía procesal, por enteramente reproducidas, si bien consideramos conveniente exponer, sucintamente y con carácter nuclear, las siguientes razones en las que se residencia tal oposición, así:

-Los hechos descritos en la denuncia y convenientemente ratificados, son constitutivos de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante, tipificado en el artículo 106 del Código Penal de 1985 y es que, aunque individualmente los mismos no pudieran tener transcendencia penal, en su conjunto si la tienen y sus autores son los ahora investigados.

-Prueba de lo anterior es el padecimiento psicológico diagnosticado tanto por psicólogos privados como por los de la Guardia Civil y la abundante testifical obrante en la causa.

-Aunque la autoría material, en cuanto a las vejaciones y nombramientos de servicios arbitrarios corresponde al ahora Teniente, el Capitán cometió el mismo delito por omisión de su deber de garante ( artículo 11 del Código Penal )".

SEGUNDO

La parte dispositiva del expresado auto, es del siguiente tenor literal:

"Aceptamos la propuesta de sobreseimiento instada por la Juez Instructor y ACORDAMOS: El sobreseimiento definitivo del presente procedimiento, con base en el artículo 246.1 de la Ley Procesal Militar ".

TERCERO

Notificado que fue el auto a las partes, el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en la representación que ostentaba de la guardia civil doña Bárbara , presentó escrito anunciando recurso de casación; teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 5 de abril de 2019.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador don Bartolomé Garretas en nombre y representación de la guardia civil doña Bárbara , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en las alegaciones siguientes:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, por:

-Vulneración de lo estipulado en los artículos 24.1 º, 24.2 º y 25.1º de la Constitución Española , en relación igualmente con el artículo 15 de la misma norma :

Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Principio de legalidad en su vertiente de tipicidad en aplicación del derecho por un Tribunal Militar Territorial.

Derecho fundamental a la integridad física y moral.

Del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

QUINTO

Dado traslado a los recurridos personados en el presente recurso, así como al Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos en el que interesaban la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, del auto recurrido.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 24 de septiembre de 2019, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 25 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se expresa en los antecedentes de la presente sentencia, el Tribunal Militar Territorial Primero, en fecha 28 de enero de 2019 , dictó auto aceptando la propuesta de sobreseimiento del Juzgado Togado Militar Territorial número 12 y acordando el sobreseimiento definitivo del sumario 12/028/2017, con arreglo al artículo 246.1 de la Ley Procesal Militar , esto es, por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

Ese sobreseimiento se acuerda respecto de hechos que no es dable encuadrar en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985 , aplicable " ratione temporis ", tipo penal de abuso de autoridad.

El presente recurso de casación se articula, con discutible sistemática, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando vulneración de los artículos 24.1 , 24.2 , 25.1 y 15 de la Constitución , de la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad (tipicidad), del derecho a la integridad física y moral y al derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa. Esta formulación es cuestionada tanto por parte de la representación del capitán D. Borja como por el Ministerio Fiscal.

En particular, el Fiscal Togado manifiesta que el recurso está "alejado de la más elemental ortodoxia procesal", añadiendo que "la forma en la que el presente recurso ha sido interpuesto infringe las previsiones del artículo 874 LECrim .", deficiencias que pudieran justificar una solicitud de inadmisión ex artículo 884.4 LECrim ., pero que obligan a reordenar los motivos que se recogen en la formalización del recurso. Así las cosas, la Sala, en aras a la tutela judicial efectiva, opta por acomodar sus consideraciones al orden propuesto por el Ministerio Público, ajustado a las exigencias de la norma rituaria penal de referencia.

SEGUNDO

Pues bien, en primer término, ha de atenderse la alegación de una pretendida vulneración del derecho fundamental a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con la solicitud de una diligencia de prueba relativa a la sustitución de una papeleta de servicio por otra y sin que en el auto combatido exista pronunciamiento alguno al respecto. Muy atinadamente, el Ministerio Fiscal expone sobre la alegación lo que sigue:

"En primer lugar, ha quedado suficientemente acreditado que el entonces Alférez Cipriano no tuvo intervención alguna en el cambio de papeleta. Así queda reflejado en el informe realizado por el Guardia Leovigildo a petición del Juzgado instructor (F.403) donde se afirma que en la papeleta 822, cumplimentada por la denunciante, no se hizo constar las características y kilometraje del vehículo oficial utilizado "debiendo el componente encargado de la cumplimentación de los servicios del Área, solicitar la suspensión de esta papeleta a los administradores de la aplicación SIGO, y su posterior nombramiento con el número NUM000 ". Esta circunstancia fue corroborada por los Guardias Teodulfo (F. 333) y Teresa (F. 366), encargados, respectivamente, de confeccionar las papeletas de servicio y de la aplicación SIGO.

Acusa la denunciante al Alférez Cipriano de querer "ocultar" al mando el contenido de la papeleta sustituida pero, lo cierto, es que esa papeleta, la 822, ha podido ser aportada a las actuaciones porque sigue obrando en los archivos de la Unidad, circunstancia que mal se compadece con esa aviesa intención atribuida por la recurrente al superior".

Partiendo de esas premisas, lo cierto y verdad es que esa prueba no era ni pertinente ni necesaria, a la vista de los hechos depurados en la causa y las consideraciones que correlativamente se desgranarán en la presente resolución. Al respecto, la Sentencia de la Sala 2ª de 10 de julio de 2019 (casación 1146/2018 ), contiene una doctrina plenamente predicable respecto de la cuestión atendida:

" 2. Esta Sala ha recordado reiteradamente (SSTS. 64/2004 de 11.2 , 788/2012 de 24.10 , 157/2012 de 7.3 , 629/2011 de 23.6 , 111/2010 de 24.2 ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión". Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y 785,1 de la LECr ).

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".

  2. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

    La STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

  3. Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

    La STC. 178/98 recoge "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

    En igual dirección la STC. 232/98 nos dice: "En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

    Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

    Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

    Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

    La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).

    En tercer lugar la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho.

    En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, STS 46/2012, de 1-2 , 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12 ; se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr . :

  4. Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr ., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.

  5. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además ha de ser "relevante", lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.

  6. Que la prueba sea además, necesaria , es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión.

  7. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  8. Que sea " posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

  9. Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.

    En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión , de manera que el motivo exige "demostrar", de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a "quo" podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. ( SSTS. 104/2002 de 29.1 , 181/2007 de 7.3 , y 421/2007 de 24.5 ; 845/17, de 21 de diciembre )".

    Expuesto lo anterior, la prueba que se recababa por la interesada, conviene insistir, estaba desligada del acoso y vejaciones denunciadas, por lo que ninguna indefensión cabe colegir en la omisión de su práctica. Este primer motivo no puede prosperar.

TERCERO

Igual suerte ha de correr cuanto se argumenta respecto de una pretendida inmotivación del auto combatido. Resulta palmario que el Tribunal a quo ha razonado adecuadamente los motivos que respaldan su decisión, ofreciendo oportuna respuesta a las cuestiones nucleares que eran objeto de controversia. Así se infiere de sus razonamientos jurídicos segundo y tercero, el segundo reproduciendo las consideraciones de la Juez Togado y el tercero del tenor que sigue:

"Expuesto el razonamiento de la Juez Togado, procede aseverar, tal y como viene manteniendo de manera inconclusa este Tribunal, entre otros, el Auto de 19 de marzo de 2018 y el más reciente de 14 de enero de 2019 , que: "es competencia del Tribunal al resolver recursos contra resoluciones judiciales adoptadas durante la fase procesal de instrucción, la de analizar si las mismas son acordes a Derecho y si son o no congruentes con los posibles actos objetivos que aparezcan indiciariamente en el procedimiento, sin que en ningún momento puedan invadirse las funciones propias de investigación e indagación del Juez Togado Instructor".

Y: "Reiteramos, tal y como afirmamos en momento anterior, que es misión de este Tribunal, al resolver recursos contra resoluciones judiciales adoptadas durante la fase procesal de instrucción, la de analizar si las mismas son acordes a Derecho y si son o no congruentes con los posibles actos objetivos que aparezcan indiciariamente en el procedimiento, si bien sin invadir las funciones propias del Juez Instructor, por lo que debemos limitarnos a fiscalizar y razonar si las pruebas indiciarias apreciadas por el Instructor de la causa, y que deben constar en el Auto que se dicte al efecto, existen y son o no, suficientes para motivar el procesamiento acordado; requisito del que adolece el presente Auto".

Aunque el fundamento fue esgrimido en las resoluciones de recursos de apelación contra acuerdos de procesamiento, es perfectamente válido para otro tipo de resoluciones judiciales dictadas en fase de instrucción, como la presente en la que existe oposición, que no acción recursiva, contra la propuesta de sobreseimiento deducida.

Así pues, se residencia nuclearmente, como se dijo, la oposición al sobreseimiento propuesto en la acreditación de los hechos denunciados y la valoración que de los mismos hace el órgano instructor. Pues bien, hacemos nuestro la argumentación contenida en el Auto combatido y que ha sido literalmente expuesta en fundamento anterior. Habiendo realizado, esta Sala, la preceptiva función fiscalizadora del Auto dictado y viendo lo obrante en la causa afirmamos que:

- Las testificales contenidas en la misma no acreditan por parte del Alférez denunciado un trato degradante, pero sí de que este fuera incorrecto desde el punto de vista militar, pudiendo definirse, según la ocasión, como: de hosco, brusco, maleducado, distante, displicente, grosero, pero en ningún caso con la suficiente gravedad como para elevarlo a la categoría de ilícito penal y sí de falta disciplinaria que debería ser corregida en ese ámbito.

- Tampoco quede acreditada, ni si quiera mínimamente, que hubiera un trato discriminatorio y arbitrario en los nombramientos de servicio que le fueron nombrados a la denunciante.

Dicho lo cual, resulta obvio que no existe responsabilidad alguna en el oficial superior del autor de los hechos al no quedar acreditado indiciariamente la relevancia penal de los mismos".

Ha de concluirse que la resolución se encuentra cabal y cumplidamente motivada, teniendo en cuenta, como hasta la saciedad ha sostenido esta Sala (por todas, Sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 201/46/2018 ), y siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril , entre otras), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, con la exigencia de que las resoluciones judiciales deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión, de tal suerte que la motivación empleada deba ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; 178/2014, de 3 de noviembre ; 33/2015, de 2 de marzo ; 16/2016, de 1 de febrero ; y de la propia Sala de lo Militar de 11 de julio de 2018, recurso 70/2018 ).

Y lo cierto, reiteramos, es que la decisión recurrida ha ponderado, en modo racional y lógico, toda la prueba practicada en las actuaciones, con la valoración de un extenso elenco de testimonios de los que extrae un corolario congruente que compartimos.

El motivo está ayuno de viabilidad.

CUARTO

Resta por atender el motivo encuadrable en la infracción de ley que legisla el artículo 849.1º de la LECRIM , con referencia al artículo 106 del CPM de 1985 . En el supuesto que abordamos el auto cuestionado justifica el sobreseimiento definitivo valorando los elementos de juicio a los que antes aludimos, de los que no es dable deducir que los superiores denunciados hubieren desplegado una conducta susceptible de reproche, sin que exista una situación de vejación o menosprecio de la dignidad de la defendida con el suficiente nivel de gravedad que genere una situación degradante, que aquí, en consonancia con el Ministerio Fiscal y las otras dos partes recurridas, entendemos no se produjo, sin perjuicio de actitudes mostradas por uno de los denunciados -que además afectaban al conjunto de la unidad, no solo a la denunciante y ahora recurrente- que no resultan merecedoras de incardinación en el tipo penal que nos ocupa, todo lo más de una respuesta, en su caso, en el ámbito disciplinario.

En este sentido, en sentencia de 10 de abril de 2019 y en la de 17 de febrero de 2015 , con cita de nuestras sentencias de 3 de mayo y 10 de julio de 2006 , 5 de diciembre de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 21 de octubre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 19 de noviembre de 2012 y 28 de mayo de 2013 , manifestamos que "debe considerarse que constituyen trato degradante los actos que rebajen el plano de la estimación, de la reputación y de la dignidad personal o provoquen situaciones patentes de desprecio que envilezcan, deshonren o humillen al sujeto paciente con afectación de la dignidad humana, los cuales han de revestir un mínimo de gravedad cuya apreciación es cuestión no exenta de relativismo por su propia naturaleza, y de circunstancialidad en función del conjunto de los datos objetivos que concurren en el caso y de los subjetivos o personales de la víctima". Significándose a continuación que "especialmente debe tomarse en consideración la duración de los malos tratos y sus efectos físicos o mentales, y, a veces, los datos relativos al sexo, la edad o el estado de salud de la víctima; debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarlas, de envilecerlas y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".

En definitiva, este motivo también ha de fracasar y el recurso de casación deducido debe ser desestimado, con confirmación en todos sus términos del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero.

QUINTO

Finalmente, respecto de las costas producidas es menester efectuar las precisiones que siguen. En sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2018 (recurso 16/2018 ) decíamos:

" 2. El reconocimiento de la posible intervención en el proceso penal militar de la acusación particular, a partir de la STC 179/2004, de 21 de octubre , que declaró la inconstitucionalidad e los arts. 108.2 L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , y 127.1 L.O. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , determinó a la sala a pronunciarse sobre las consecuencias económicas de su real actuación y en concreto sobre la imposición de las costas causadas por el sostenimiento de dicha acusación o bien la condena a quien la ejerce en determinadas condiciones (vid. nuestras sentencias de 18 de noviembre de 2005 y 119/2016, de 18 de octubre ).

Nuestra jurisprudencia mayoritaria, a propósito de la condena a la acusación particular de las costas correspondientes al recurso de casación promovido por esta parte y que fue desestimado, se contiene, entre otras, en las sentencias de 5 de diciembre de 2007 , 11 de diciembre de 2015 , la citada 119/2016, de 18 de octubre , y, recientemente, en la 33/2018, de 5 de abril , según la cual a falta de regulación de esta materia en el art. 10 L.O. 4/1987 , en la primera de las sentencias citadas, la sala se decantó por el criterio del vencimiento porque "el acusado en sede casacional si quiere actuar como parte ante este tribunal para argumentar jurídicamente su defensa, debe designar abogado y procurador a sus expensas, o solicitar, en su caso, la asistencia jurídica gratuita. En ambos casos el principio de justicia exige que caso de que las pretensiones de la parte acusadora no sean asumidas, como ocurre en la presente sentencia, con desestimación de los motivos del recurso interpuesto, las costas aludidas corran de parte e la acusación particular promovente del recurso".

Dicho criterio ha sido modificado a raíz de la sentencia de 11 de diciembre de 2015 , que se remite a lo dispuesto en el art. 240.3º LECRIM que prevé la posibilidad de condenar en costas a dicha acusación particular en los casos en que se aprecie temeridad o mala fe en su actuación, tomando como referencia que la Sala 2ª de este Tribunal Supremo lo viene apreciando no solo cuando la dicha acusación se aparta de las peticiones del Ministerio Fiscal, sino también cuando la acusación se mantiene "en condiciones insostenibles con unos planteamientos en los que realmente lo que ocurre es que dicha acusación particular utiliza el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares, sin las consideraciones de justicia que le deben ser propias a todo procedimiento penal". Y en sentido sustancialmente coincidente al de esta sentencia de 11 de diciembre de 2015 , se pronuncian la sentencia ya citada 119/2016 y la más reciente 33/2018, de 5 de abril , recaída en recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra sentencia absolutoria del tribunal a quo , pretendiendo la condena ex novo del acusado absuelto en condiciones jurídicamente inviables.

  1. La pretensión que se examina debe desestimarse reconociendo la razón que asiste al Ministerio Fiscal, según la expone en su escrito de oposición al recurso y, en este extremo, oponiéndose también a la solicitud de condena en costas que pretende la parte recurrida.

La representación del denunciado cumple con el principio de rogación que rige en materia de imposición de las costas a la acusación particular ( sentencias de la Sala 2ª 446/2016, de 25 de mayo , y 480/2017, de 27 de junio , entre otras), si bien que formulando tal solicitud exclusivamente en el suplico de su escrito de impugnación, sin que a la misma preceda cualquier argumento motivador de la razón que asiste al peticionario, más allá de "considerar que su recurso (de la acusación particular) es temerario al carecer manifiestamente de fundamento". No se desarrolla la imputación de haberse incurrido en temeridad ni sobre la falta de fundamento, lo que meramente se afirma en términos apodícticos por incontrovertibles, cuando la calificación de ser temeraria una pretensión o bien proceder con mala fe procesal quien la deduce, debe ser objeto de prueba y consiguiente valoración casuística, y asimismo de interpretación restrictiva ( STS Sala 2ª núm. 202/2008, de 5 de mayo y las que en ella se citan).

Por otra parte, y en relación con lo que se acaba de exponer, debemos decir que los términos temeridad y mala fe son conceptos relativamente indeterminados carentes de definición legal. Se habla de temeridad procesal en los casos en que la pretensión que se ejerce carece de toda consistencia, por lo que la injusticia de la reclamación resulta tan patente y manifiesta que debió ser conocida por quien la promueve, mientras que la mala fe procesal tiene contornos aún más difusos y de índole subjetivo porque se trata de la instrumentalización del proceso, y de la Administración de Justicia, al que se acude con propósitos torticeros para pretender un resultado y con una finalidad ilegítima y desviada de aquella para la que está previsto el procedimiento que se utiliza, que en el caso consiste en que se deje sin efecto la resolución recurrida y se forme jurisprudencia.

La regla general, según el art. 240.3º LECRIM , es la de no imposición de las costas a la acusación particular aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y resulte contraria a sus pretensiones, y la excepción es la condena cuando está acreditado que la conducta procesal fue temeraria o se actuó con mala fe a juicio del tribunal, según decisión casuística, motivada e inspirada en el principio de la interpretación restrictiva de ambos conceptos ( STS Sala 2ª núm. 202/2008 , y las que en ella se citan)".

Trasladada esa doctrina al caso que nos ocupa, bajo el prisma del casuismo que en la cuestión ha de procurarse, la Sala comparte plenamente las consideraciones que al respecto formula el Fiscal Togado:

"Pues bien, proyectando lo expuesto al caso de autos, no aprecia la Fiscalía Togada el ejercicio temerario de la acusación particular que se requiere para la imposición de costas en lo relativo a las imputaciones formuladas por la recurrente contra el hoy Teniente Cipriano , pues ni la representación procesal del recurrido aporta prueba alguna de temeridad o mala fe en su actuación, ni dichas condiciones aparecen en el presente caso como notorias y evidentes. Es cierto que la acusación particular se ha separado del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, que en informe de 5 de diciembre de 2018 mostró su conformidad con el sobreseimiento propuesto, pero ya hemos visto que éste no es, en todo caso, un criterio definitivo. Lo determinante es que nos encontremos ante una actuación irreflexiva, precipitada y, sobre todo, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia, requisitos que, en este caso no aparecen como evidentes. Piénsese, por ejemplo, que el auto recurrido sí formula un reproche a la actuación de citado Teniente, si bien que de naturaleza meramente disciplinaria.

En cambio, dicha temeridad sí se aprecia en relación con el hoy Capitán Borja . Acusaba la recurrente a este oficial de realizar las mismas acciones que imputaba al entonces Alférez Cipriano pero, tras declarar nada menos que 19 testigos, absolutamente nada se ha podido acreditar al respecto. Tal es así que, a buen seguro por esta circunstancia, en el escrito de formalización del recurso de casación (y también en el de oposición a la propuesta de sobreseimiento definitivo) se modificó la imputación que hasta ese momento se mantenía contra el ahora Capitán: ya no se dice que cometiera las mismas acciones que el Alférez, sino que no hizo nada por evitarlas.

Los razonamientos anteriores nos llevan, por una parte, a adherirnos a la solicitud de condena en costas formulada por la Defensa letrada del hoy Capitán DON Borja y a oponernos a la petición instada en igual sentido por la representación procesal del hoy Teniente DON Cipriano ".

En conclusión, a la vista de los términos en que se plantea el recurso, así como en la diferenciada atribución fáctica que se verifica por la recurrente respecto del ahora capitán Borja y del ahora teniente Cipriano , y siempre a la luz de las precedentes consideraciones de esta resolución, este Tribunal es de criterio que procede imponer las costas a la recurrente en casación respecto, únicamente, de los gastos procesales soportados por el primero de los citados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 101/23/2019, interpuesto por la cabo primero de la Guardia Civil doña Bárbara , representada por el procurador don Bartolomé Garretas y asistida por la letrada doña Blanca Gómez Sánchez, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 28 de enero de 2019 , en el procedimiento sumario número 12/028/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, con arreglo al artículo 246.1 de la Ley Procesal Militar , por no ser los hechos investigados constitutivos de delito alguno.

  2. Confirmar el auto recurrido, por ser ajustado a derecho.

  3. - Se imponen las costas a la acusación particular con la limitación, alcance y sentido razonados.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderón Cerezo

Francisco Menchen Herreros Jose Alberto Fernandez Rodera

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