STS 1301/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:2972
Número de Recurso506/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1301/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.301/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 506/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 506/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1301/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/506/2017, interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), representada por la procuradora D.ª Miriam López Ocampos y bajo la dirección letrada de D. Eugenio Ribón Seisdedos contra el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. También es parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2017 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo de 2017.

Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a derecho el acuerdo de 25 de mayo de 2017 recurrido. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, así como la realización del trámite de conclusiones; además, también a través de otrosí, interesa que se comunique al Ministerio Fiscal la existencia del procedimiento para posibilitar su intervención en el mismo.

TERCERO

Por resolución de 7 de noviembre de 2017 se ha acceder a lo solicitado por la actora respecto de la posible intervención del Ministerio Fiscal, quien se ha personado, admitiéndose a continuación su intervención en el procedimiento.

CUARTO

Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito contestándola, al que acompaña documentación y en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se acuerde no acceder a la medida cautelar solicitada de contrario. A través de otrosí argumenta que no procede acceder a la solicitud de recibimiento a prueba formulada de contrario, sin perjuicio de la admisión del informe adjunto a su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Posteriormente se ha concedido plazo al Fiscal para formular alegaciones respecto de la demanda formulada, presentado en el mismo un escrito que finaliza expresando que procede la desestimación de la misma.

SEXTO

Remitido por el Consejo General del Poder Judicial nuevo expediente administrativo tras haber advertido que existía un error en el previamente enviado, se ha otorgado nuevo plazo a la parte actora para, si lo estima conveniente, ampliar su demanda. Ha presentado escrito en el que manifiesta que se ratifica en el escrito de demanda anteriormente presentado.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado ha presentado un escrito por el que solicita que se dicte resolución decretando el archivo del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, toda vez que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha dictado acuerdo de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física -acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2017-.

Se ha acordado dar traslado de la solicitud a la demandante y al Ministerio Fiscal, habiendo presentado la representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios escrito oponiéndose a la misma e interesando que se acuerde la ampliación del objeto del recurso al mencionado acuerdo de 28 de diciembre de 2017. El Fiscal expone en su escrito que a su entender procede el archivo del procedimiento.

A continuación se ha dado traslado de la solicitud de ampliación del objeto del recurso formulada por la actora a los demás intervinientes. El Abogado del Estado insiste en que procede el archivo del recurso, mientras que el Fiscal considera que procede admitir la solicitud.

Seguidamente se ha dictado auto de 2 de abril de 2018 por el que se desestima la solicitud de archivo del recurso y se acuerda la ampliación del objeto del mismo al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

OCTAVO

Recibido el nuevo expediente administrativo, se ha concedido plazo a la actora para ampliar su demanda. En el escrito, además de dar por reproducidos los argumentos en su momento expuestos, solicita que se acuerde una nueva ampliación del objeto del recurso al acuerdo de 27 de junio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, que se había publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de junio de 2018, así como frente a las eventuales prórrogas con contenido sustancialmente idéntico respecto del acuerdo primigenio de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017.

Se ha dado traslado de la nueva solicitud de ampliación del objeto del recurso a las demás partes, habiendo presentado escrito tanto el Abogado del Estado como el Fiscal.

Por auto de 24 de octubre de 2018 se ha decidido no acceder a la solicitud de ampliación del objeto del recurso al acuerdo de 27 de junio de 2018, que debe ser considerada interposición de recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo, dando lugar a un nuevo proceso.

NOVENO

El 22 de noviembre de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha dictado decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente providencia que acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo y de la incorporación de los documentos presentados.

Se ha concedido a continuación plazo a las partes para formular escrito de conclusiones, que han evacuado, y posteriormente se han declarado conclusas las actuaciones.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Organización de Consumidores y Usuarios impugna mediante el presente recurso contencioso el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que conozcan de manera exclusiva y no excluyente de la materia relativa a las condiciones generales contempladas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Como se ha indicado en los antecedentes, a instancias de la parte actora y por auto de 2 de abril de 2018 se amplió el recurso al posterior acuerdo del citado órgano de 28 de diciembre de 2017, que sustituía al ya citado; sin embargo, por auto de 24 de octubre de 2017, se denegó una ulterior ampliación al acuerdo de idéntico contenido de 27 de junio de 2018.

La entidad actora funda su recurso en la afectación directa de los intereses de los consumidores por la vulneración de diversos derechos y preceptos constitucionales. Así, se alega la infracción del derecho a un juez predeterminado por la ley; dilaciones indebidas manifiestas; arbitrariedad; distanciamiento geográfico de la justicia, arbitrario y perjudicial para la tutela judicial efectiva; falta de justificación del principio de especialización; trato desigual a los consumidores; dudoso acomodo del acuerdo a la norma habilitante; omisión del trámite de audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios; y, finalmente, severa afectación a los intereses de los consumidores y usuarios.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la legalidad de los acuerdos impugnados en la sentencia de 2 de julio de 2019 , en la que se da contestación a alegaciones formuladas en análogos términos, por lo que recogeremos las razones expresadas en dicho precedente, sin perjuicio de precisarlas en consideración a la demanda deducida por la parte actora en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Sobre el derecho al juez predeterminado por la ley, la arbitrariedad y las dilaciones indebidas.

La organización recurrente formula sus alegaciones en el fundamento séptimo de su demanda. En el apartado A del mismo sostiene que la resolución del Consejo atribuyendo la competencia en este tipo de asuntos contraviene lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir de la reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, a raíz de la cual se estaba atribuyendo dicha competencia a la totalidad de los órganos de primera instancia (frente a la solución anterior de atribuirlo a los juzgados de lo mercantil), lo cual resultaba mucho más ágil que la solución acordada por el Consejo. Razona ampliamente sobre lo injustificado de la nueva atribución y considera que el acuerdo transgrede la atribución de la materia a todos los juzgados de primera instancia efectuada por la citada Ley, lo que supone una irregular determinación del juez competente y, en consecuencia, una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. Sería por último, una decisión arbitraria que originará inevitables dilaciones. En el mismo sentido, en el apartado D del citado fundamento de la demanda, se arguye sobre el difícil acomodo del acuerdo en la habilitación contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Nada de lo argumentado puede estimarse. La decisión del Consejo tiene un claro fundamento en lo establecido en el citado artículo 98,2 de la LOPJ , sin que específicamente la parte recurrente razone sobre el supuesto "exceso" o el "difícil acomodo" del acuerdo a dicha habilitación. Dicho precepto tiene el siguiente tenor:

"Artículo 98. 2

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio."

Pues bien, en defecto de cualquier razonamiento de la parte sobre el alcance de dicha habilitación, no se advierte ningún exceso o dificultad de acomodo de la atribución que se discute con la previsión legal del precepto. En efecto, el acuerdo impugnado atribuye a los juzgados de un mismo orden jurisdiccional de un determinado ámbito territorial (los juzgados de primera instancia de las provincias de que se trata) el conocimiento de un determinado tipo de asuntos (los relativos a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física). Frente a lo que sostiene la demandante, la apertura a la generalidad de los jueces de primera instancia del conocimiento de este tipo de acciones por la Ley Orgánica 7/2015 en que basa su posición la parte, no empece a la habilitación para atribuir determinadas competencias que se reconoce al Consejo General del Poder Judicial en el referido precepto. Por todo ello hemos de rechazar la supuesta irregularidad en la determinación del juez competente y, por ello, del derecho al juez predeterminado por la ley, así como la imputación de arbitrariedad a la actuación del Consejo.

En lo que respecta a las supuestas dilaciones indebidas que se ocasionará, en opinión de la organización recurrente, en la mencionada sentencia de 2 de julio de 2019 (RCA 2/472/2017 ) ya dijimos que se trata de una alegación que en modo alguno puede prosperar ya que no solo es evidente que la finalidad perseguida para el acuerdo impugnado es precisamente la contraria, mantener o mejorar la eficacia en la Administración de Justicia evitando el colapso de determinados órganos jurisdiccionales, sin que se haya acreditado en modo alguno tales dilaciones. Por otra parte, la mayor o menor eficacia de las medidas adoptadas no pueden llevar o sostener la tesis del recurrente, sino que se trata de planteamientos futuribles, que en modo alguno han sido acreditados.

TERCERO

Sobre la afectación de los intereses de los consumidores por distanciamiento geográfico.

Sostiene la parte recurrente en el epígrafe B del fundamento séptimo de la demanda que el acuerdo impugnado supone un directo perjuicio a los consumidores por su distanciamiento geográfico y constituye un obstáculo irracional al acceso a la tutela judicial efectiva.

La alegación tampoco puede prosperar. En una estructura territorial como la española no puede aceptarse que el desplazamiento dentro del marco provincial pueda considerarse una carga excesiva para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tanto menos con la creciente utilización de medios telemáticos en la administración de justicia. Ha de tenerse en cuenta asimismo que, como ya se ha indicado, la finalidad de la medida acordada por el Consejo General del Poder Judicial, aunque la parte tenga un criterio adverso respecto a la eficacia y utilidad de la misma, es la mayor rapidez y eficiencia en la tramitación de los procedimientos afectados y, por tanto, en la mejor satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No es posible apreciar, por consiguiente, que semejante medida resulte un obstáculo al acceso a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los eventuales desplazamientos que pudieran resultar necesarios en el ámbito provincial.

CUARTO

Sobre el principio de especialización y el trato desigual a los consumidores.

En el epígrafe C del fundamento séptimo de la demanda se efectúan algunas consideraciones sobre lo inadecuado de la medida, señalando que la experiencia en la tramitación de los asuntos sobre condiciones generales de contratación permitía prescindir de su atribución exclusiva a los juzgados de lo mercantil y su atribución a la generalidad de los juzgados de primera instancia, mientras que el acuerdo impugnado iría en contra de dicha filosofía. Semejante razonamiento, con independencia de su mayor o menor acierto, no constituye un argumento de legalidad que pudiera conducir a la invalidez de la medida adoptada por el Consejo.

También se aduce en este fundamento la infracción del principio de igualdad al restringir la medida a las personas físicas, excluyendo a personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Debe señalarse que en ningún caso se explicita en qué van a resultar perjudicadas las entidades excluidas por la medida, dado que la parte entiende precisamente que el resultado de la misma va a ser, en contra de su finalidad, retardar la resolución de los procedimientos. Es evidente, por otra parte, que la distinción tiene su razón de ser en que la inmensa mayoría de los procedimientos a los que se refiere la medida son de personas físicas, las cuales son las afectadas de una manera más intensa por la medida y que están necesitadas de una más pronta respuesta, que es la finalidad perseguida por el acuerdo, aunque la parte entienda que su resultado va a ser el opuesto. Tal razón es fundamento suficiente y razonable para justificar el trato diferenciado.

Finalmente tampoco se razona en términos de legalidad sobre la falta de especialización de los magistrados que asumirán la tramitación y resolución, ante el rechazo constatado de la mayoría de los magistrados.

QUINTO

Sobre la omisión del trámite de audiencia.

En el epígrafe D, al margen de una referencia al alcance de la cláusula habilitante para la resolución adoptada por el Consejo contenida en el artículo 88.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -cuestión ya examinada-, se objeta que no se haya dado trámite de audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios. Justifica la parte esta exigencia en su reconocimiento constitucional como interlocutores sociales y, en términos más concretos, en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales; se aduce así la previsión del artículo 39 del TRLGDCU que establece en su primer apartado que "el Consejo de Consumidores y Usuarios será oído en consulta, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de ámbito estatal relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y usuarios".

Pues bien, en la sentencia ya citada de 2 de julio de 2019 (RCA 2/472/2017 ) ya rechazamos que el acuerdo impugnado pudiese considerarse una disposición general y que estuviera sometido al procedimiento de elaboración. Dijimos entonces:

" NOVENO .- En su apartado diez de los escritos de demanda y ampliación se formula una pretensión de nulidad de pleno derecho sobre la base de que se han omitido los trámites del procedimiento establecido para la aprobación de disposiciones generales para el CGPJ.

La alegación no puede prosperar. En cuanto a la falta de informe del Ministerio Fiscal y al trámite de audiencia de los Tribunales Superiores y de las Consejerías de las Comunidades Autónomas olvida el recurrente que estamos ante un acuerdo que tiene su base en una norma específica de la LOPJ el artículo 98.2 que específica cuales son los trámites exigibles con carácter exhaustivo y entre estos no se encuentra el informe del Ministerio Fiscal, ello sin perjuicio que en contra de lo que sostiene el recurrente no estamos ante una norma de carácter reglamentario, el acuerdo impugnado no reúne ninguno de los requisitos predicables de este tipo de normas, y en lo que a las Comunidades Autónomas se refiere el que el informe hubiera sido en algún caso desfavorable es irrelevante ya que dichos informes no son vinculantes. Únicamente en el caso del informe del Ministerio de Justicia se exige que sea favorable al acuerdo impugnado que insistimos no participa de la naturaleza de Reglamento.

[...]" (fundamento de derecho noveno)

Siendo así que no se trata de una disposición general, no resulta preceptiva la consulta que se reclama al órgano representativo de los consumidores y usuarios.

SEXTO

Sobre la afección a los intereses de los consumidores y usuarios.

Finalmente, en el apartado E del fundamento de la demanda en el que la parte recoge sus alegaciones, se invocan los perjuicios que se originan a los consumidores y usuarios, percepción compartida, se afirma, por las asociaciones judiciales y los operadores jurídicos. Se trata de consideraciones que no se apoyan en argumentos de legalidad, sino de oportunidad y que en modo alguno pueden conducir a la nulidad que la entidad recurrente pretende. Siendo la finalidad del acuerdo, como ya se ha indicado, coincidente con los objetivos que la parte pretende sustentar, la valoración de su eficacia y acierto no puede ser esgrimida como fundamento para considerar contraria a derecho la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho y rechazadas todas las alegaciones, desestimamos el recurso contencioso- administrativo entablado por la Asociación de Consumidores y Usuarios contra el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Asociación de Consumidores y Usuarios contra el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Nicolas Maurandi Guillen Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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