STS 1302/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:2966
Número de Recurso538/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1302/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.302/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 538/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 538/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1302/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, los recursos contenciosos-administrativos ordinarios acumulados números 2/538/2017 y 2/74/2018, interpuestos por el Consejo de la Abogacía Gallega, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Sergio Aramburu Guillan, contra el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de julio de 2017 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo de 2017.

Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2017.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado, con los demás pronunciamientos accesorios para la cesación de sus efectos, incluyendo su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del recurso, exponiendo los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios probatorios de los que intentaría valerse.

TERCERO

Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito contestándola, al que acompaña documentación y en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con condena en costas a la parte recurrente. A través de otrosí expresa su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba de la parte actora y solicita que se admitan los documentos que acompaña al escrito, sin necesidad de recibimiento del procedimiento a prueba si no se considera necesario por la Sala.

CUARTO

El 17 de noviembre de 2017 la Letrada de la Administración de Justicia ha dictado decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO

A continuación, habiendo remitido el Consejo General del Poder Judicial nuevo expediente administrativo tras haber advertido que existía un error en el previamente enviado, se ha otorgado nuevo plazo a la parte actora para, si lo estima conveniente, ampliar su demanda.

En el plazo otorgado ha presentado nuevo escrito de demanda con el mismo suplico y solicitud de recibimiento a prueba en los mismos términos que su previo escrito.

SEXTO

Después se ha dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, quien ha presentado nuevo escrito de contestación a la demanda, en el que se contiene una alegación relativa a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, toda vez que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha dictado acuerdo de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física -acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2017-. En consecuencia, finaliza el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desaparición sobrevenida del objeto del recurso o, en su caso, se desestime el mismo con condena en costas a la parte recurrente. En el otrosí del escrito manifiesta que considera no necesaria ni útil la prueba propuesta por la parte contraria, sin perjuicio de lo cual solicita que se admitan los documentos presentados en su día con el escrito de contestación a la demanda inicial, sin necesidad de recibimiento del procedimiento a prueba si no se considera necesario por la Sala.

SÉPTIMO

A continuación se ha dictado auto de 28 de febrero de 2018 acordando el recibimiento a prueba del recurso y la admisión de los medios probatorios propuestos por las partes, procediéndose a acordar lo necesario para la práctica de los mismos.

OCTAVO

La representación procesal del Consejo de la Abogacía Gallega ha presentado escrito el 15 de marzo de 2018 por el que solicita que se acuerde la acumulación al presente recurso del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa misma parte el 27 de febrero de 2018 ante esta Sala y que se dirigía contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Tras darse traslado de la solicitud al Abogado del Estado, que defendía que se denegara la misma, se ha dictado auto de 7 de junio de 2018, por el que accede a lo instado por la parte demandante.

NOVENO

Recibido el expediente administrativo, se ha concedido plazo a la actora para ampliar su demanda. En el nuevo escrito de demanda, referido al acuerdo de 28 de diciembre de 2017, solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad del mismo, con los demás pronunciamientos accesorios para la cesación de sus efectos, incluyendo su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba y la admisión de la prueba documental que propone.

DÉCIMO

Se ha concedido a continuación plazo al Abogado del Estado para contestar a la nueva demanda, presentando un escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con condena en costas a la parte recurrente; en el mismo se incluye un otrosí en el que manifiesta su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada de contrario.

UNDÉCIMO

Seguidamente por auto de 14 de noviembre de 2018 se acuerda el recibimiento a prueba del recurso con admisión de la documental propuesta por la actora en su último escrito de demanda, procediéndose a su práctica.

DUODÉCIMO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado. El Abogado del Estado en su escrito alega la falta de legitimación activa del Consejo de la Abogacía Gallega, por lo que procedería declarar inadmisible el recurso.

Se han declarado a continuación conclusas las actuaciones.

DECIMOTERCERO

La representación procesal de la parte actora ha presentado un escrito por el que, al amparo del artículo 56.4 de la Ley jurisdiccional en relación con el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aporta escrito de alegaciones de la Xunta de Galicia de 16 de noviembre de 2018 relativo a las medidas de refuerzo Juzgado cláusulas suelo a partir del 1 de enero de 2019.

Se ha dado traslado de la solicitud a la parte contraria, sin que haya presentado escrito.

DECIMOCUARTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de la Abogacía Gallega impugna en los recursos por él interpuestos y posteriormente acumulados el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y el posterior acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Habiendo alegado el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones la falta de legitimación activa del Consejo de la Abogacía Gallega, procede comenzar, por razones evidentes de lógica jurídica, por la causa de inadmisión opuesta antes de abordar las cuestiones, sustancialmente jurídicas, planteadas en los escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por el Consejo de la Abogacía Gallega, corporación sectorial de base privada integrada, según establece el artículo 1 de sus Estatutos (aprobados en sesión corporativa celebrada el 25 de febrero de 2016, y por el Consejo de la Xunta de Galicia mediante decreto 130/93, de 3 de junio) por los Ilustres Colegios de Abogados de Coruña , Lugo, Orense, Pontevedra, Santiago de Compostela, Vigo y Ferrol.

Siendo evidente que su ámbito de actuación se circunscribe al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, ocurre que su demanda desborda esta caracterización institucional y ámbito de actuación, pues los argumentos y consideraciones impugnatorias que despliega la corporación colegial actora no se ciñen al ámbito territorial sobre el que proyecta su actividad institucional (el delimitado por la Comunidad Autónoma de Galicia), pues se formulan de forma genérica y abstracta.

Así las cosas, no podemos sino concluir que, tal como ha opuesto el Sr. Abogado del Estado, la recurrente carece de legitimación activa, como hemos acordado en ocasiones precedentes a propósito de impugnaciones sostenidas por otras corporaciones colegiales de ámbito autonómico. En efecto, en sentencias de esta Sala de 24 de enero y 17 de septiembre de 2012 ( recursos nº 16/2009 y 4014/2011 , respectivamente) ya declaramos que la corporación entonces recurrente (Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos) carecía de legitimación para impugnar una Orden Ministerial precisamente porque su ámbito de actuación es el de la Comunidad Autónoma y no el nacional, y porque su legitimación la ostenta para defender los intereses profesionales en ese ámbito territorial.

Más en concreto, en esta misma materia, el recurso 2/495/2017, promovido por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en el que se impugnaba asimismo el acuerdo de 25 de mayo de 2017 del Consejo General del Poder Judicial, fue inadmitido por falta de legitimación activa del citado Consejo en sentencia de 22 de octubre de 2018 .

Tal como hemos dicho en esta última sentencia "no es ocioso recordar, en este sentido, lo que ha declarado esta Sala de forma reiterada (últimamente, en sentencia de 17 de mayo de 2016, recurso nº 1097/2016 , que se remite a la precitada de 24 de enero de 2012), a saber, que los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocido la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la provisión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud solo reservada a la acción popular."

En definitiva, como sostiene el Abogado del Estado, lo que ha hecho el Consejo colegial autonómico aquí recurrente es articular una acción en defensa de la legalidad abstracta, por encima y al margen de su legítimo ámbito de actuación definido en sus estatutos. Y no estando reconocida en este ámbito la acción popular, forzoso resulta concluir que carece de legitimación. por lo que el recurso ha de ser inadmitido, lo que a su vez determina la improcedencia de entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Por lo demás, esta Sala y Sección ha deliberado en la misma fecha los recursos contenciosos-administrativos 2/506/2017, 2/537/2017 y 2/69/2018, promovidos contra los acuerdos de 25 de mayo y de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que aquí se impugnan y en los que se sostienen argumentos impugnatorios en buena parte coincidentes con los que ahora ha sostenido el Consejo gallego y que han sido rechazados en las correspondientes sentencias.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal y consideradas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar la inadmisibilidad de los recursos contenciosos-administrativos acumulados 2/538/2017 y 2/74/2018, interpuestos por el Consejo de la Abogacía Gallega contra el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Nicolas Maurandi Guillen Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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