ATS 806/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:9763A
Número de Recurso10103/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución806/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 806/2019

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10103/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. Tribunal del Jurado.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10103/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 806/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Tribunal del Jurado), se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2018, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 2/2018 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2016, procedente del Juzgado nº 3 de Arens de Mar, en cuyo fallo se dispone lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, con alevosía y ensañamiento, del artículo 139.1.1 º y 3º del Código Penal , a la de pena de prisión de veinte años y un día y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y con expresa imposición de las costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal , impongo al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, y a que a estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal , con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria eleve al Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, para fijar de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , impongo al acusado la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1.000 metros del domicilio y puesto de trabajo, y de comunicarse de forma verbal, telefónica. y telemática, todo ello en relación a la compañera sentimental, padres y hermanos del fallecido, por un periodo de tiempo de diez años, en los términos establecidos en el citado artículo 57 del Código Penal .

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Que debo condenar y condeno a Teofilo a pagar a Elvira la cantidad de sesenta mil euros (60.000.-€), a Miguel Ángel la cantidad de cincuenta mil euros (50.000.-€), a Estibaliz la cantidad de cincuenta mil (50.000.-e), y a cada uno de los hermanos de la víctima, Eulogio , Tatiana , Clara , Heraclio , Vanesa , Germán y Ezequiel la cantidad treinta mil euros (30.000.-€), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Frente a la referida sentencia, Teofilo interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2019 , en el Recurso de Apelación (Recurso Ley del Jurado) 12/2018, por la que se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Teofilo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Gemma Pinto Campos, formula recurso de casación y alega como único motivo:

  1. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 66.2 del Código Penal al haber aplicado únicamente la atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con los artículos 21.1 , 20.1 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a D. Miguel Ángel , Dª Estibaliz , D. Eulogio , D. Ezequiel , D. Germán , Dª Tatiana , D. Heraclio y Dª. Vanesa , bajo la representación procesal de Jeronimo y al Ayuntament de Sant Pol del Mar representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Se alega como único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 66.2 del Código Penal al haber aplicado únicamente la atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con los artículos 21.1 , 20.1 y 20.2 del Código Penal .

  1. Discute el recurrente la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de alcoholismo y trastorno de personalidad descritas en el factum.

    Aduce que el relato de hechos de la resolución impugnada incluye esas dos circunstancias y solo se aprecia una atenuante analógica que recoge las dos anteriores circunstancias, debiendo ser de aplicación dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal .

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    Respecto al motivo invocado, hemos dicho que para apreciar la concurrencia de una atenuante como analógica, art. 21.7 actual tras la Ley Orgánica 5/2020 (antes numero 6) se debe partir, dice la sentencia TS de 20-12-2000 , de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 3-2-96 y 6-10-98 ).

    Por ello esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía es preciso que guarden semejanza con la estructura y características de los cinco restantes del artículo 21 del Código Penal . Tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas. Guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. Se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. Esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

  3. El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma, en síntesis, que después de las 17:00 horas del día 22 de enero de 2016, en el mirador situado detrás del Hotel Gran Sol del municipio de Sant Pol de Mar, Teofilo propinó a Carlos Daniel numerosas puñaladas con un cuchillo de unos 13 cm. de longitud, así como al menos una contundente patada en la cabeza, que, además de causarle contusiones en la cabeza, causaron sección de su garganta con penetración de parénquima pulmonar y sección de sus vasos pulmonares causantes de una gran pérdida de sangre y aspiración interna que causó irremediablemente la muerte del indicado Carlos Daniel por shock hipovolémico y aspiración de sangre.

    Teofilo agredió a Carlos Daniel en la forma descrita en el hecho primero con intención de matarle.

    Teofilo inició la agresión con el cuchillo de forma súbita e inopinada, sin que Carlos Daniel , que se hallaba desprevenido y desarmando, tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz -salvo la insuficiente de reaccionar interponiendo sus brazos ante la agresión-, asegurando la ejecución de la agresión y sin riesgo para él, indefensión de la que Teofilo era consciente y se aprovechó.

    Teofilo propinó a Carlos Daniel numerosas puñaladas, así como al menos una contundente patada en la cabeza al final de su agresión cuando estaba con vida, que causaron males objetivamente innecesarios para lograr la muerte del agredido, y que además aumentaron su dolor y sufrimiento.

    Teofilo realizó la agresión, en la forma que se declara probada, de forma consciente y deliberada, ya no solo para lograr la muerte de Carlos Daniel , sino para aumentarle su dolor y sufrimiento.

    Teofilo era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.

    En el momento de los hechos, el acusado presentaba un patrón de abuso de alcohol, además de padecer una comorbilidad que integraba un trastorno de inmadurez en la personalidad, un trastorno orgánico de la personalidad de origen postraumático y un trastorno de la personalidad esquizotípica, que alteraban levemente sus facultades volitiva y cognoscitiva.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Examinadas las actuaciones, el Tribunal de instancia apreció la concurrencia de una atenuante simple analógica que acoge tanto los trastornos psíquicos del acusado como su adicción al alcohol, al no haber quedado acreditado que el trastorno y/o la adicción al alcohol fueran de tan especial y profunda gravedad que afectaran a las facultades volitiva y cognitiva del acusado

    En definitiva, considera el Tribunal, que la atenuante simple acogida lo sería con la cobertura del art. 21.7 C.P ., por analogía con las circunstancias 1º y 2º del artículo 20 C.P .

    Se concluye que la razón dada por el Tribunal de instancia para la aplicación de la circunstancia por analogía del articulo 21.7 del Código Penal , absorbiendo el patrón de abuso al alcohol y los trastornos de personalidad del acusado, es acertada, al constar acreditado conforme al factum de la resolución impugnada que el recurrente en el momento de la comisión de los hechos tenía levemente alteradas sus facultades volitiva y cognoscitiva a consecuencia precisamente de la conjunción de ambos elementos, por lo que la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho y conforme a la doctrina de esta Sala sobre el particular; sin que sea factible apreciar dos circunstancias distintas con fundamento distinto, ya que la afectación es única: una alteración leve de las facultades a causa de ambos factores.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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