ATS 799/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:9747A
Número de Recurso923/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución799/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 799/2019

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 923/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCION 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 923/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 799/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 8 de noviembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 7/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado 63/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Figueres, por la que se absuelve a Doroteo , del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Emiliano , en su condición de tutor de Graciela , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida, formula recurso de casación, alegando, como motivos los siguientes:

i) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 de la LECrim . por haber sido denegadas por impertinentes preguntas a la testigo Matilde , con relevancia para la resolución del juicio y haberse formulado la oportuna protesta.

ii) Quebrantamiento de forma al amparo del art, 851.2 de la LECrim . por incongruencia omisiva o al menos una "cuasi incongruencia omisiva". (sic)

iii) Infracción de ley por inaplicación de la doctrina jurisprudencial configurada en torno a las particularidades en la aplicación del art. 248 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Doroteo , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena María Medina formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por haberse declarado indebidamente impertinentes las preguntas que formuló a un testigo, cuando a su criterio era procedentes y esclarecedoras.

  1. Aduce que, las preguntas a dicha testigo, que le fueron denegadas por el Tribunal de instancia, constituían un elemento decisivo y realmente esclarecedor a fin de acreditar el elemento fundamental del delito de estafa, como es el engaño.

    Por ello, estima que la inadmisión de esas preguntas le supuso indefensión.

  2. Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el defecto de forma que se denuncia se encuentra íntimamente vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, de suerte que únicamente podrá prosperar la censura cuando la pregunta declarada impertinente -al igual que ocurre con la prueba denegada- haya supuesto un quebranto real y efectivo del derecho a la defensa del acusado, por versar aquélla sobre un elemento relevante para la subsunción y que, de haberse contestado (la pregunta) o haberse practicado (la prueba), el resultado obtenido hubiera tenido eficacia para modificar el fallo de la sentencia ( STS 1333/2000, de 18 de julio ).

  3. No le asiste la razón al recurrente.

    A pesar de las alegaciones formuladas por el recurrente, se observa que la acusación particular llevó a cabo un extenso interrogatorio a la testigo Matilde , en la que pudo preguntarle sobre todos los extremos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

    La Sala únicamente declaró como impertinente una de las preguntas formuladas por la defensa del recurrente, y concretamente sí el acusado trataba como madre a la perjudicada, por entender que en nada era relevante para el esclarecimiento de los hechos y además porque el propio acusado en su declaración reconoció que la perjudicada le llamaba "muchacho" (algo semejante a hijo en alemán). Ni se alega ni se advierte en qué medida dicha pregunta era esencial para el esclarecimiento de los hechos.

    En definitiva, los letrados pudieron someter a la testigo a un extenso e intenso interrogatorio, ciñéndose las intervenciones del Presidente de la Sala a sus facultades para reconducir el debate a sus propios términos, sin que, se advierta cortapisa alguna del ejercicio del derecho de defensa y contradicción del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.(sic).

  1. Señala que en el apartado de hechos probados no se refleja el valor del inmueble (379.940,62 euros), ni tampoco cual fue el precio de venta (305.000 euros).

  2. Respecto del vicio de incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim . se tiene concretamente dicho que: "No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre ; 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1966 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita." ( STS 134/2016, de 24 de febrero ).

  3. Examinada la anterior doctrina, el motivo debe decaer.

De un lado, la sentencia se hace eco de las pretensiones de las acusaciones narrando los hechos que resultaron probados en el acto del plenario. La simple falta de referencia a cuál fue el valor de tasación de los inmuebles y cuál fue posteriormente el precio de venta no supone en ningún caso una omisión que pueda dar lugar a la estimación del vicio planteado.

De otro, porque es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que no cabe exigir a una sentencia que contenga un determinado nivel de extensión ni que incluya todas las vicisitudes habidas entre las partes, con acogimiento de los hechos y alegaciones de tal carácter, aducidas por una de las partes; pues para que haya incongruencia omisiva han de omitirse pronunciamientos jurídicos necesarios derivados de pretensiones en tal sentido ( STS 25-01-2000 ), lo cual no es el caso.

Considerando el Tribunal de instancia que no habrían quedado acreditados los elementos del tipo tales como el engaño bastante, no resulta exigible pronunciamiento alguno tendente a concretar el montante del perjuicio económico que se dice sufrido.

A ello hay que añadir que, en cualquier caso, para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva, también ha señalado esta Sala (STS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 o 417/2012 entre otras) que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemente de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ . En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.

En su virtud, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de la sentencia de la doctrina jurisprudencial configurada en torno a las particularidades en aplicación del art. 248 del Código Penal . (sic)

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia hace una descripción de los elementos que configuran el tipo del delito de estafa en su configuración clásica habitual o genérica sin tener en cuenta las especialidades derivadas de las facultades cognitivas de la víctima, que han resultado acreditadas de la valoración de la prueba.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida son los siguientes "que Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de julio de 2008 celebró un contrato de compraventa con Graciela , a través del cual esta vendió al inculpado un piso, un trastero y dos plazas de parquin, situados en el EDIFICIO000 , partida de DIRECCION000 de la Parroquia de DIRECCION001 de Andorra la Vella, por un precio total de 60.000€, aplazado a razón de 600€ mensuales.

    En fecha 28 de noviembre de 2008, Graciela otorgó poderes notariales a favor del inculpado, que autorizó el notario Guillermo Colomer Lloret, de Figueres, mediante los cuales le confería facultades, entre otras, de administración, compraventa de inmuebles y autocontratación.

    En fecha 4 de diciembre de 2008, el inculpado, actuando en nombre de Graciela a raíz de los poderes que esta le había otorgado el 28.11.08, otorgó escritura de compraventa a su favor del piso, un trastero y dos plazas de parking, situados en el EDIFICIO000 , partida de DIRECCION000 de la Parroquia de DIRECCION001 de Andorra, por el precio de 60.000E, que fue autorizada por la notaria del Principado de Andorra, Rosa Maria Ferrándiz Esteve, de Andorra.

    En fecha 5 de diciembre de 2008, el inculpado, actuando en nombre de Graciela , en virtud del poder de 28.11.08, otorgó escritura por la que Graciela renunciaba a la rescisión por lesión o ultra dimidium, derivada del precio pactado en la escritura de 04.12.08, en atención al valor de las unidades inmobiliarias, escritura que fue autorizada por la notaria del Principado de Andorra, Rosa Maria Ferrándiz Esteve.

    Por último, en fecha 31 de marzo de 2009, el inculpado otorgó escritura de compraventa de las unidades inmobiliarias adquiridas por escritura de 04.12.08 a favor de Palmira , autorizada por la notaria del Principado de Andorra, Rosa Maria Ferrándiz Esteve.

    No ha quedado acreditado que Graciela estuviera enferma de Alzheimer en la fecha de los hechos, ni que tuviera un deterioro cognitivo y ni que el inculpado, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le hubiera hecho creer que era su hijo y; conseguir, así, la venta de los inmuebles enumerados en el apartado primero de estos Hechos Probados.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas

    En el presente supuesto, la acusación que se elevaba contra Doroteo se concretaba en un delito de estafa previsto en el art. 250.1.1 º y 6 º y 250.2 del Código Penal , tanto por la acusación pública, como por la particular.

    Las acusaciones estimaban que, debido a las circunstancias personales de la perjudicada, derivadas de su demencia, debían haber sido consideradas a la hora de determinar el engaño como bastante.

    Sin embargo, la Sala estimó que este punto fáctico, esencial para, en su caso, poder apreciar indicios delictivos en la actuación del acusado, no se había acreditado en absoluto. Señalaba en tal sentido, el Tribunal de instancia, que la prueba practicada en el acto del juicio no permitió acreditar que la perjudicada estuviera enferma de Alzheimer en la fecha de los hechos, puesto que no se aportó a la causa ningún parte médico ni se practicó ninguna pericial médica en ese sentido, no habiendo tampoco comparecido al juicio ningún especialista que haya permitido acreditar dicho extremo.

    La Sala consideró que en relación a los documentos médicos aportados por la acusación se ponía de manifiesto que la perjudicada estaba afectada de una demencia de grado medio, según el parte aportado, el 1 de julio de 2009, es decir un año después de los hechos. En definitiva, no se practicó prueba concluyente que permita acreditar el estado de salud mental en la fecha de los hechos. Debido a ello la Sala consideró que no concurría el elemento del engaño.

    Todo lo anterior demuestra que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta razonable y adecuada a las cuestiones planteadas en el debate procesal. Da satisfacción de esa manera a su deber de motivación y, al propio tiempo, da satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Los razonamientos valorativos de la Sala están exentos de arbitrariedad. De manera razonada, el Tribunal de instancia ha plasmado las consideraciones que le llevan, fundadamente, a estimar que no se había acreditado suficientemente que la perjudicada sufriera de demencia en la fecha de los hechos, de manera que de las actuaciones del acusado no se podía derivar la existencia de un engaño bastante y precedente, elemento esencial configurador del delito de estafa.

    Cabe recordar como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR