ATS, 27 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:9781A
Número de Recurso327/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 327/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 327/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª Ana Claudia López Thomaz, en nombre y representación de D. Marco Antonio , interpone recurso de queja contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicias de Andalucía con sede en Sevilla , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 27 de febrero de 2019 (recurso de apelación nº 396/2017).

El auto impugnado acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse estructurado el escrito preparatorio en apartados separados tal como ordena el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ); por no haberse citado con precisión las normas que se tenían por infringidas ni haberse efectuado el "juicio de relevancia", contraviniendo lo dispuesto en los apartados b) y d) del mismo artículo; y por no haberse fundamentado el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" (apartado f] del mismo precepto).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en queja que la sentencia de apelación que pretende combatir en casación, revocó la sentencia apelada y declaró conforme a Derecho la expulsión del territorio español acordada por la Administración, de manera que, al no permitírsele recurrir esta sentencia novedosa, se le deja en situación de indefensión. Añade que los requisitos procesales establecidos en el art. 89.2 LJCA fueron debidamente observados en el escrito de preparación. Señala, en fin, que el auto impugnado en queja ha incurrido en predeterminación del fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

El artículo 89.2 LJCA , en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación; señalando que dicho escrito debe estructurarse en apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de lo que tratan, con el contenido que el precepto indica.

Pues bien, como acertadamente puso de manifiesto el Tribunal de instancia, el escrito de preparación aquí concernido, redactado con deficiente técnica procesal, no se ha elaborado como el tan citado artículo 89.2 LJCA exige. Así, dicho escrito no se estructura en los apartados separados que en el referido artículo 89.2 LJCA se enumeran, no especifica con la indispensable precisión cuáles son las concretas normas cuya infracción se denuncia, y no dice una sola palabra sobre un aspecto esencial del recurso de casación, como es la fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 89. 2 LJCA , según dispone el apartado 4º del mismo artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, no tener por preparado el recurso de casación).

SEGUNDO

- La desestimación del recurso de queja, y la consiguiente confirmación del auto del Tribunal de instancia que denegó la preparación del recurso de casación, no producen ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , pues el contenido de este derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, se ve satisfecho con una resolución de inadmisión (o, en este caso, de denegación de preparación del recurso) fundada en causa legal (como es el caso, al no cumplirse los presupuestos formales exigidos en el artículo 89.2 LJCA ) que no se interprete de forma rigorista, arbitraria o incursa en error patente ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de julio de 2018, recurso de queja núm. 189/2018 , entre otros); tachas que no se aprecian en el auto impugnado.

Por lo demás, no se alcanza a comprender de qué manera ha podido incurrir el auto impugnado en queja en "predeterminación del fallo". Las confusas alegaciones que hace la parte recurrente a este respecto nada tienen que ver con este concepto acuñado por la jurisprudencia.

TERCERO

- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con arreglo a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 327/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra el auto de 6 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicias de Andalucía con sede en Sevilla dictado en el recurso de apelación nº 396/2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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