ATS, 27 de Septiembre de 2019
Ponente | ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO |
ECLI | ES:TS:2019:9792A |
Número de Recurso | 307/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 307/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 307/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
El procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre de D. Vidal , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de junio de 2019, dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de marzo de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 28/2018.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice, en su razonamiento jurídico 3º, lo siguiente:
"El recurso nº 28/18, en el que recayó la mencionada sentencia, se dirigía contra resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 27 de julio de 2017, denegatorias del derecho de asilo y de la protección subsidiaria a los recurrentes. En dicha sentencia se estimó en parte el recurso, autorizando la permanencia en España de los recurrentes, por razones humanitarias.
Pues bien, la parte recurrente, en su escrito de preparación, cita el artículo 89 LJCA , alega interés casacional objetivo, sin mencionar qué normas de derecho estatal y constitucional han sido infringidas (dice que no es necesaria su mención).
A continuación, afirma que la resolución recurrida era del "Director General de los Registros y del Notariado", por "delegación del Ministro del Interior"; que se reprocha a la sentencia que no "haya reconocido a mi representado el derecho a obtener la nacionalidad española"; que se reconoce en la sentencia impugnada que "el grado de integración no se limita al conocimiento del idioma..."
El escrito de preparación del recurso de casación, además de incurrir en claro error al identificar el acto administrativo recurrido y el contenido de la sentencia, incumple de forma manifiesta los requisitos antes transcritos del apartado b ) y d) del art. 89.2 LJCA , pues no invoca ni razona mínimamente la infracción de normas constitucionales, legales y reglamentarias, ni tampoco de doctrina jurisprudencial que justifique la admisión del recurso. Por lo que no procede tener por preparado el recurso de casación."
- En el recurso de queja, la parte recurrente se limita a decir que "es doctrina del Tribunal Constitucional que la utilización de los recursos contra las sentencias debe interpretarse de la forma más favorable para su admisión y los defectos en la preparación e interposición deben considerarse como defectos subsanables" .
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.
Ante todo, el recurso de queja no contiene una verdadera crítica de la concreta fundamentación jurídica del auto que se dice impugnar.
Como acertadamente puso de manifiesto el Tribunal de instancia, el escrito de preparación incurría en numerosas y graves deficiencias, como la exposición de consideraciones de fondo ajenas al objeto del pleito y referidas a un asunto distinto, o la falta de cita de las normas cuya infracción pretendía denunciarse.
Podemos añadir, por nuestra parte, que, además, dicho escrito de preparación contenía alusiones improcedentes al antiguo régimen legal de la casación, actualmente derogado por la L.O. 7/2015; y no mencionaba con la indispensable concreción ninguno de los supuestos de interés casacional que enuncia el artículo 88, apartados 2 º y 3º, de la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su redacción vigente y aplicable, como exige el artículo 89.2.f) de la misma Ley .
Pues bien, ahora, en el recurso de queja, la parte recurrente no aduce nada útil para tratar de salvar tantas y tan graves deficiencias; pues se limita a decir, escuetamente, que deben considerarse subsanables; pero es constante la jurisprudencia que ha recordado, una y otra vez, que defectos cono los apuntados conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 307/2019 interpuesto por D. Vidal contra el auto de 5 de junio de 2019, dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 28/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.