ATS, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:9783A
Número de Recurso262/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 262/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 262/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre del Ayuntamiento de Santa Pola, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de mayo de 2019, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en el recurso n.º 110/2016.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, tras transcribir los apartados b ), d ), e ) y f) del artículo 89.2 LJCA , razona lo siguiente:

"En el presente caso, la recurrente, en su escrito de preparación incumple los presupuestos antes mencionados y particularmente no justifica el interés casacional objetivo concurrente en el presente caso.

La recurrente en realidad prepara el recurso de casación con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la reforma operada en la LJCA por la LO 7/2015 antes citada, invocando la aplicación del derogado artículo 88.1.d) de la LJCA , por lo que procede inadmitir el recurso de casación al no ajustarse a los presupuestos exigidos por la legislación vigente".

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente, con invocación del ATS de 18 de diciembre de 2017 (RQ 195/2017 ), alega que excepcionalmente puede admitirse la viabilidad de un escrito de preparación del recurso de casación aun no habiendo dedicado apartado separado y claramente identificado, si contiene una argumentación que permita identificar con claridad cuál es el interés que sostiene la impugnación. Y, añade, esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que quedan claramente identificados los supuestos de interés casacional de las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88, y la presunción de la letra b) del apartado 3 del citado artículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el escrito de preparación aquí concernido prescindió por completo de la estructura formal exigida para dicho escrito por el artículo 89.2 de la LJCA , en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Y, en segundo lugar, por incumplimiento de lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA , por la falta de justificación suficiente del interés casacional.

Respecto de este segundo motivo, y en contestación a las alegaciones de la recurrente en queja, debemos referirnos al ATS de 29 de abril de 2019 (RQ 78/2019 ), en el que dijimos:

"Es cierto que en alguna ocasión esta Sala y Sección ha tenido por bien preparados recursos de casación en los que, en el anuncio del recurso, no se había desarrollado con la necesaria separación conceptual y formal un apartado específico (encabezado con el epígrafe correspondiente) dedicado a la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (que es lo que, no se olvide, exige el tan citado art. 89.2.f).

Ahora bien, cuando así se ha acordado, ha sido de forma excepcional, y en atención a una contemplación singularizada y casuística del escrito de preparación concernido, que llevó a concluir que aun faltando el concreto apartado exigido por la letra f) del artículo 89.2, la lectura global de los demás apartados de dicho escrito permitía detectar con toda evidencia, esto es, sin margen para la duda, el interés casacional esgrimido por la parte recurrente y el cumplimiento material de lo que el artículo 89.2.f) requiere "especialmente".

Lo que no cabe inferir, a partir de esos casos singulares, es la afirmación de que el incumplimiento del requisito procesal de la letra f) del artículo 89.2 resulta irrelevante o fácilmente salvable. Más bien al contrario, esta Sala ha resaltado una y otra vez la importancia que reviste la justificación separada del interés casacional en el escrito de preparación, por ser este interés, en expresión gráfica de la jurisprudencia, la piedra angular sobre la que se construye toda la arquitectura del recurso.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra".

En este caso, la parte recurrente, en el escrito de preparación, se limita a alegar lo siguiente: "De acuerdo con el Articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras circunstancias: a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso". Esto es, la parte se limita a transcribir el contenido de los subapartados que cita, sin añadir nada más para justificar su concurrencia.

En definitiva, tal forma de proceder es claramente insuficiente para tener por cumplido el requisito del precitado artículo 89.2.f) LJCA , pues basta la lectura de este apartado para constatar que lo que la Ley exige "especialmente" es no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar" , que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa" ; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca. Esto, como acabamos de explicar, no lo ha hecho la parte recurrente.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 262/2019 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola contra el auto de 17 de mayo de 2019, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 110/2016 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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