ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:9785A
Número de Recurso218/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 218/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 218/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Décima) dictó sentencia n.º 49/2019, de 28 de enero, desestimatoria del recurso de apelación n.º 603/2018 interpuesto por D. Argimiro , en relación con la medida de expulsión del territorio nacional adoptada.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Argimiro preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 2 de abril de 2019, acordó tenerlo por no preparado porque en el escrito de preparación no se cumple con la carga de indicar si las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas fueron alegada en el proceso o tomadas en consideración por la Sala, o debieron haberlo sido, ni su carácter relevante y determinante del fallo. Añade la Sala que, asimismo, " (...) se omite toda argumentación en lo que atañe a la igualdad entre las cuestiones planteadas en el proceso y en aquellos otros respecto a los que se afirma la interpretación jurídica contradictoria en que ha incurrido la sentencia (...) ".

Concluye el auto afirmando que tampoco se ha fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 . y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo " (...) porque las cuestiones planteadas son de orden fáctico y se refieren a la valoración de la conducta del recurrente y de sus circunstancias personales, lo que excluye el interés casacional objetivo y la necesidad de la labor nomofiláctica propia del recurso de casación (...) ".

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de D. Argimiro , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en resumen, en el escrito de preparación se ha hecho constar las normas y la jurisprudencia que se consideran vulneradas y la contradicción en que incurre la sentencia impugnada respecto de otras que resuelven de forma distinta, casos iguales. Añade, en segundo lugar, que la Sala se excede en sus funciones cuando sostiene que lo planteado son cuestiones de orden fáctico, pues no le corresponde determinar si concurre o no el interés casacional alegado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado por lo que respecta a la falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 89 LJCA y a los criterios establecidos por esta Sección.

Ciertamente en el escrito de preparación del recurso, se identifican las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida -aunque no se contiene un razonamiento específico sobre el carácter relevante y determinante de tales infracciones en la decisión que se recurre-, y se sostiene que el interés casacional objetivo se funda en las circunstancias previstas en los artículos 88.2.a ) y 88.3.b) LJCA .

Por lo que concierne al supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88.2.a) LJCA , con referencia a cinco sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, TSJM) y dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), conviene realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, conviene recordar que no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna -vid. ATS de 16 de octubre de 2017 (RCA 2787/2017 )- por lo que las tres sentencias de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJM no pueden integrar el supuesto que invoca.

En segundo lugar, y respecto del resto de sentencias que se aportan como contraste, lo cierto es que en el escrito de preparación no se argumenta sobre la sustancial igualdad de las cuestiones resueltas; en particular, la existencia de un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico sobre el que la sentencia impugnada haya optado por una tesis hermenéutica divergente e incompatible -por todos, ATS de 7 de febrero de 2017 (RC 161/2016 ). Desde esta perspectiva conviene recordar que el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA se proyecta esencialmente sobre las cuestiones jurídicas debatidas -y su proyección en la realidad del caso- pero no es útil cuando la distinta solución dada a un caso y a otro se encuentra vinculada a la valoración casuística de los elementos y circunstancias concurrentes. La clave no es, por tanto, la existencia de pronunciamientos diferentes sino la constatación de una interpretación del derecho contradictoria en supuestos sustancialmente iguales - ATS de 8 de marzo de 2017 (RQ 126/2016 ).

Y sobre esta cuestión, los razonamientos que se contienen en el escrito de preparación, más allá del mero listado de las sentencias, se formulan en términos de descripción de la infracción cometida, alegando que se ha expulsado a un residente de larga duración sin respetar las garantías que establece el artículo 12 de la Directiva Europea 109/2003 y poniendo de manifiesto que se ha decretado la expulsión sin tener en cuenta los siguientes elementos: el tipo penal por el que fue condenado, el tiempo transcurrido desde la condena (cinco años), la inexistencia de una condena penal posterior, el hecho de que se trata de un residente de larga duración y su arraigo social. Alega en este sentido que la expulsión de un residente de larga duración sólo procede, según las sentencias que cita, en los supuestos en que la conducta personal del extranjero constituya una amenaza real y suficientemente grave, debiendo partirse de la necesidad de justificación y proporcionalidad de las medidas a adoptar y del respeto al derecho a la vida familiar (desde la perspectiva amplia que reconoce el TEDH).

De lo anterior se desprende que, más allá de citar las sentencias y aportarlas como documento, no se efectúa un esfuerzo argumental destinado a poner de relieve la identidad de la cuestión jurídica resuelta en aquéllas y la existencia de una solución divergente basada en una interpretación divergente del Ordenamiento jurídico. Por ello, tal como se acordó en el auto impugnado, no puede entenderse justificada de forma suficiente la concurrencia del supuesto invocado a los efectos previstos en el artículo 89.2.f) LJCA .

Por lo que concierne a la invocada presunción del artículo 88.3.b) LJCA , también resulta insuficiente. Como hemos señalado en numerosas ocasiones, el presupuesto de esta presunción es que el Tribunal de la instancia se haya apartado o separado de forma deliberada (consciente y reflexiva) de la jurisprudencia existente por considerarla errónea, sin que baste su mera inaplicación o la eventual contradicción con aquella, debiendo justificarse en el escrito de preparación estos extremos -vid. entre otros los autos de 24 de abril de 2017 (RCA 611/2017), de 20 de noviembre de 2017 (RQ 309/2017) o de 16 de mayo de 2018 (RQ 505/2017)-; justificación ausente en este caso en el que el recurrente se limita a parafrasear el contenido del precepto legal.

Por todo lo anterior, confirmamos la decisión de la Sala de instancia que acordó denegar la preparación del recurso por incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 89.2 f) LJCA .

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra el auto dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2019 , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia n.º 49/2019, de 28 de enero (recurso de apelación n.º 603/2018); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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