ATS, 20 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:9776A
Número de Recurso217/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 217/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota: MMX

RECURSO DE QUEJA núm.: 217/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en representación de Dª. María Dolores , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de fecha 17 de abril de 2019 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número de rollo 121/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de recaudación de deuda contraídas con la Seguridad Social.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que la preparación incurrió en la omisión de los requisitos exigidos por el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional . En concreto, la Sala de instancia apreció que el escrito de preparación no incluía apartados separados con epígrafes expresivos de su diverso contenido, en los términos en él previstos, al no identificar con precisión las normas o las jurisprudencia que se consideraban infringidas, no justificar su relevancia en el fallo, ni tampoco contener fundamentación de la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias que, conforme a lo previsto en los artículos 88.2 y 3 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente argumenta que el escrito de preparación reúne los requisitos formales del artículo 89.2 de la LJCA , con referencia a las normas que se consideran infringidas, su relevancia en el fallo, así como la justificación del interés casacional objetivo con referencia a las circunstancias del artículo 88.2 y 3 de la LJCA que estimaba concurrentes. Añade la parte que a la Sala de instancia le corresponde exclusivamente analizar, desde una perspectiva formal, el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la existencia de una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo, pero no le compete enjuiciar si concurren o no las infracciones de fondo ni al efectiva concurrencia del interés casacional objetivo.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que, como afirmar la entidad recurrente en su recurso, la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación, conforme al artículo 89 de la LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, "pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA )".

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva, en el presente caso, a la estimación del recurso de queja.

La Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso por apreciar la omisión en el escrito de preparación de los requisitos exigidos por el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , en concreto en lo referente a la identificación precisa de las normas o las jurisprudencia que se consideran infringidas, a la justificación del juicio de relevancia, y a la necesaria fundamentación de la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias que, conforme a lo previsto en los artículos 88.2 y 3 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso.

Pues bien, en primer lugar, esta Sección de Admisión ya ha puesto de manifiesto en múltiples autos que no compete al órgano judicial de instancia determinar la concurrencia del interés casacional aducido por la parte recurrente, pues esa es función que compete exclusivamente a esta Sala Tercera, conforme a los artículos 88 y 90.2 de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, autos de 2 de febrero de 2017, recurso de queja 110/2016; 5 de diciembre de 2017, recurso de queja 269/2017; 4 de junio de 2018, recurso de queja 138/2018, entre muchos otros). Y, en segundo lugar, sin perjuicio de la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo, que a esta Sala Tercera corresponderá valorar, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne, prima facie , los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en particular en lo relativo al artículo 89. 2.f), en lo referido a la fundamentación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues contiene un apartado expreso con referencia a circunstancias del artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto a la presunción contenida en el artículo 88.3.a) del mismo texto legal , y a las circunstancias de los apartados b) y c) del artículo 88.2. Además, el escrito contiene una cita precisa de las normas que la parte consideró infringidas y un párrafo dedicado a argumentar su carácter relevante en el fallo.

Acierta la parte, por tanto, al afirmar que su escrito de preparación reúne, los requisitos previstos en el artículo 89.2, conteniendo, en particular, un apartado relativo al interés casacional objetivo. En consecuencia, sin perjuicio de que es a esta Sala Tercera a quien corresponderá, en definitiva, valorar la concurrencia o no del interés casacional objetivo que se esgrime en la preparación del recurso y la suficiencia del razonamiento, yerra la Sala de instancia al afirmar que el escrito de preparación no reúne los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en representación de Dª María Dolores , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de fecha 17 de abril, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número de rollo 121/2017, que se deja sin efecto.

Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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