STS 610/2019, 10 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2938
Número de Recurso93/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución610/2019
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 93/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 610/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 333/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Confederación Sindical ELA contra KUTXABANK, S.A., COMISIONES OBRERAS, PIXKANAKA, ALE, LAB, ASPEN, ASPROMONTE, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido KUTXABANK, S.A. representada y asistida por el letrado D. Javier Aristondo Maruri.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de reconocimiento de derecho y vulneración del derecho a la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"- El derecho de la Sección Sindical ELA a tener presencia física en la totalidad de las pruebas de la totalidad de los procesos de selección llevados a cabo en el seno de la empresa, independientemente de la mayor o menor dimensión del mismo e incluidas las pruebas psicotécnicas.

- El derecho de la Sección Sindical ELA a poder tener un acceso real y efectivo de la información referente a los procesos de selección, pudiendo relacionar cada aspirante con sus puntuaciones obtenidas, sin necesidad de conocer los datos personales de cada uno de los aspirante."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda formulada por DÍAZ IZTUETA IKER, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA /SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), contra, KUTXABANK, S.A. y, como interesados, CC.OO, PIXKANAKA, ALE, LAB, ASPEN y APROMONTE, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha de efectos 1 de enero de 2012, Bilbao Bizkaia Kutxa, Aurrezki Kutxa eta Bahitetxea ("BBK"), Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián-Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa ("Kutxa") y caja de ahorros de vitoria y Álava-Araba eta Gastelzko Aurrezki Kutxa ("Vital"), acordaron reorganizar su actividad financiera, mediante la segregación de sus respectivos negocios financieros a favor de la Entidad Kutxabank, S.A. (en adelante, Kutxabank) Igualmente, con fecha de efectos 1 de enero de 2012, las plantillas procedentes del sector financiero de cada una de las indicadas Entidades, BBK, Kutxa, y Caja Vital, quedaron integradas en Kutxabank.

El 19 de enero de 2012, se constituyó la mesa negociadora del primer convenio colectivo de Kutxabank.

Por Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio Colectivo de Kutxabank S.A. (BOE 14.02.2014), que fue suscrito con fecha 19 de diciembre de 2013 y entró en vigor al día siguiente de su firma, sin perjuicio de que los efectos salariales se retrotraigan al 1 de enero de 2013, todo ello salvo en aquellos puntos en que se establezca lo contrario. Su duración será de cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2016, pudiéndose prorrogar tácitamente a partir de la citada fecha por períodos anuales, a menos que se denuncie por escrito con un mínimo de dos meses de antelación a la fecha de su entró en vigor.

Por Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el II Convenio Colectivo de Kutxabank S.A. (BOE 1 de julio de 2017), que fue suscrito con fecha 28 de marzo de 2017 y entró en vigor al día siguiente de su firma, sin perjuicio de que los efectos salariales se retrotraigan al 1 de enero de 2017, todo ello salvo en aquellos puntos en que se establezca lo contrario. Su duración será de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2018, pudiéndose prorrogar tácitamente a partir de la citada fecha por períodos anuales, a menos que se denuncie por escrito con un mínimo de dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

SEGUNDO.-Los miembros de los Comités de Empresa y los Delegados de personal elegidos en las votaciones celebradas el 16 de diciembre de 2014 pertenecen a las siguientes candidaturas:

CC.OO 50; ELA 31; PIXKANAKA 25; LAB 21; ALE 10; ASPEM 3 y ASPROMONTE 2. Total 142 (Hecho conforme, descriptor 59)

TERCERO.-Con fecha 25 de mayo de 2017, el Secretario federal de servicios de la Central Sindical ELA formuló solicitud a la Comisión paritaria del II Convenio Colectivo de Kutxabank S.A. en materia de interpretación del convenio (artículo 16 párrafo 4 º y Disposición Adicional Novena) alegando que dichos artículos y Disposición Adicional Novena no se están cumpliendo ya que la representación sindical de ELA no ha sido convocada a las pruebas psicotécnicas que han comenzado a celebrarse el 22 de mayo de 2017 y solicitando que se convoque con la mayor urgencia posible la Comisión paritaria y se incluya en el orden del día la controversia expuesta respecto de la interpretación de los artículos y disposición adicional referidos, emitiéndose un informe al respecto, exigiendo la parte empresarial el cumplimiento de dicho articulado. (Descriptor 2)

CUARTO.- En fecha 5 de junio de 2017, se reunió la Comisión Paritaria del convenio para la resolución de lo solicitado en el escrito de la central sindical de ELA en relación a la interpretación de los artículos 16 párrafo 4º, 64 D) y Disposición Adicional Novena del convenio colectivo en relación con "los derechos de supervisión dentro del proceso de selección de personal mediante una comisión ad hoc".

Analizada la cuestión, la Comisión paritaria deja constancia de que existe en el II convenio una Comisión específica para el tratamiento de la cuestión planteada que es la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo prevista en la Disposición Adicional Novena del referido convenio.

Asimismo, deja constancia de que en la reunión de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo celebrada el 12 de mayo de 2017 se acordaron con una mayoría de la representación sindical del 78,17% (todas las secciones sindicales excepto ELA) las bases para la supervisión por parte de la indicada Comisión de seguimiento del proceso de selección puesto en marcha en relación con el compromiso de contratación establecido en la Disposición Transitoria Primera del II convenio colectivo. En concreto se llegó al consenso sobre el alcance de la supervisión en los términos que se recogen a continuación:

1) el presente proceso de selección es de dimensión reducida, es decir, no se trata de un proceso de selección de los que el convenio colectivo denomina "de mayor dimensión". Además cabe indicar que se trata de seleccionar a 30 empleados y empleadas como en el último proceso de selección que se ha realizado en la Entidad y que fue tratado del mismo modo, es decir, no como un proceso de "mayor dimensión" y así se valoró por la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo en dicho proceso de selección.

2) Dentro del ámbito interno de trabajo de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo se pondrá a disposición información respecto de cada fase del proceso de selección, de manera anónima, y posibilitando los controles de carácter aleatorio de dicha información. Los resultados de cada fase quedarán reflejados en anexos a las actas firmados por los miembros de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo, que quedarán depositados en la Secretaría de la misma (que ejerce la representación empresarial).

3) respecto de la presencia física de miembros de la parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo en el desarrollo de las distintas pruebas del proceso de selección, se establece que la referida presencia se desarrolle de una manera discreta, en una ubicación que no interfiera en el desarrollo de las pruebas y sin que se pueda extraer, en ningún soporte, información relativa al desarrollo de las mismas y tener contacto con los candidatos y candidatas a ningún efecto, pudiendo la parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo tener presencia en 7 sesiones de dinámica de grupo y 14 entrevistas personales, en atención a que la parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo participan las 7 secciones sindicales presentes en Kutxabank, de manera que todas ellas puedan tener presencia en las distintas pruebas según el detalle indicado. En la fase de pruebas psicotécnicas, consistente en realizar con un ordenador pruebas fundamentalmente de razonamiento numérico, lógico y cálculo, no tiene objeto la presencia de miembros de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo. (Descriptores 2, 3,50 y 51)

QUINTO.- En el segundo semestre de 2017 se puso en marcha un proceso de cobertura de 30 puestos, no teniendo, según la Comisión de seguimiento, consideración de proceso de mayor dimensión. (Hecho conforme)

SEXTO.- ELA ha acudido a las reuniones de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo de la demandada.

Fue convocada para la reunión de 2 de noviembre de 2017 por la Comisión de puestos, para la información del proceso de selección y presentó un escrito manifestando su disconformidad con la labor de supervisión que se les está permitiendo realizar en dicho proceso de selección porque, no pueden identificar a todos y cada uno de los participantes en el mismo, bien mediante su nombre y apellidos, bien mediante códigos o números. No saben cuáles son las competencias y habilidades que se evalúan en todas y cada una de las fases del proceso. No pueden acceder a todas y cada una de las puntuaciones que se otorgan a cada participante. No está permitida la presencia física de la parte social en todas y cada una de las pruebas del proceso. No obstante ELA está acudiendo a otras reuniones posteriores. (Hecho conforme, descriptor 43)

SÉPTIMO.- El proceso de selección está compuesto por diferentes fases: fase de valoración de currículo Vitae, pruebas psicotécnicas, dinámica de grupo y entrevistas.

En la Comisión de seguimiento participan las siete secciones sindicales presentes en Kutxabank. La parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo puede tener presencia en 7 sesiones de dinámica de grupo y 14 entrevistas personales.

En la fase de pruebas psicotécnicas consistente en realizar con un ordenador pruebas fundamentalmente de razonamiento numérico, lógico y cálculo no hay presencia de miembros de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo.

Dentro del ámbito interno de trabajo de la Comisión de seguimiento, se pondrá a disposición información respecto de cada fase del proceso de selección, de manera anónima y posibilitando los controles de carácter aleatorio de dicha información. Los resultados de cada fase quedarán reflejados en anexos a las actas firmadas por los miembros de la Comisión de seguimiento, que quedarán depositados en la Secretaría de la misma. (Descriptor 50)

OCTAVO.- En fecha 14 de septiembre de 2017 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 5)

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación la Confederación Sindical E.L.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, Kutxabank S.A., se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso y confirmar la sentencia impugnada, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA /SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), se presenta demanda contra, KUTXABANK, S.A. y, como interesados, CC.OO, PIXKANAKA, ALE, LAB, ASPEN y APROMONTE, sobre, Conflicto Colectivo, en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare:

- El derecho de la Sección Sindical ELA a tener presencia física en la totalidad de las pruebas de la totalidad de los procesos de selección llevados a cabo en el seno de la empresa, independientemente de la mayor o menor dimensión del mismo e incluidas las pruebas psicotécnicas.

-El derecho de la sección sindical ELA a poder tener un acceso real y efectivo de la información referente a los procesos de selección, pudiendo relacionar cada aspirante con sus puntuaciones obtenidas, sin necesidad de conocer los datos personales de cada uno de los aspirantes.

  1. - Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta sentencia en fecha 24 de enero de 2018 (proc. Núm. 333/2017 ), por la que se desestima la demanda, razonando que la facultad de supervisar los procesos de selección corresponde a la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos, sin que la norma convencional permita extender la obligación empresarial a permitir a la demandante la supervisión de tales procesos mediante presencia física en la totalidad de las pruebas, así como que la norma convencional tampoco ampara su acceso real y efectivo a la información solicitada para que pueda relacionar cada aspirante con sus puntuaciones, sin necesidad de conocer sus datos personales.

  2. - Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación la Confederación Sindical ELA, en el que articula un motivo único de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS en los términos que se dirá.

Por la demandada Kutxabank SA, se formula impugnación al recurso de casación, se interesa la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que asimismo interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación que interpone la Confederación Sindical ELA, se articula un motivo único de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS , en el que se denuncia la infracción de las siguientes normas: Art. 16 y Disposición Adicional Novena del II Convenio Colectivo de Kutxabank SA (BOE de 1/07/2017); Arts. 18, 18.4 , 14, 10.1 CE ; Arts. 4.2 , 17 , 64.7 a ) y 91 ET ; y Directivas 2006/54 y 78/2000 (art. 13).

La cuestión litigiosa ha quedado centrada en instancia, en determinar si la Sección Sindical ELA tiene derecho a tener presencia física en la totalidad de las pruebas de la totalidad de los procesos de selección llevados a cabo en el seno de la empresa, independientemente de la mayor o menor dimensión del mismo e incluidas las pruebas psicotécnicas y el derecho de la sección sindical ELA a poder tener un acceso real y efectivo de la información referente a los procesos de selección, pudiendo relacionar cada aspirante con sus puntuaciones obtenidas, sin necesidad de conocer los datos personales de cada uno de los aspirantes.

  1. - Los preceptos que regulan la cuestión a resolver, son los siguientes:

    El artículo 16 del II convenio colectivo de Kutxabank, que establece:

    " Artículo 16. Ingresos. En los procesos de selección para el ingreso en el Banco en el Nivel XV se evaluarán las capacidades y los conocimientos de las y los aspirantes. Las convocatorias de estos procesos de selección serán publicadas en medios de acceso general: página web de la Entidad, otras webs de empleo, o prensa. El diseño de estos procesos de selección será efectuado por la Dirección de la Entidad en función de las necesidades existentes y de las técnicas de selección más adecuadas a cada caso, y el desarrollo de los mismos será supervisado por la Comisión de Seguimiento de la Cobertura de Puestos.

    De estos procesos de selección, los de mayor dimensión serán objeto de publicidad especifica en prensa y para su supervisión y seguimiento se constituirá para cada proceso una Comisión ad hoc, con derecho de participación de una persona representante legal de los trabajadores y trabajadoras con representatividad dentro del ámbito del proceso de selección de que se trate, y de una segunda persona representante, que será designada por las Secciones Sindicales con representación unitaria del personal de Kutxabank y acrediten legitimidad para promover elecciones a Representantes legales del personal en la provincia de que se trate .

    Se establece, con carácter general, un periodo de prueba de nueve meses de duración para aquellos supuestos en que se acceda directamente al contrato indefinido. En los supuestos de personas sin experiencia que se incorporen a la Entidad mediante contratos de trabajo en prácticas y dichos contratos sean convertidos en indefinidos a su vencimiento, el tiempo trabajado en la modalidad de contrato de prácticas se computará a efectos del citado periodo de prueba. "

    El artículo 64 D de la misma norma convencional, que establece:

    " D) Los Procesos de Selección de mayor dimensión que se convoquen en la Entidad serán supervisados por una Comisión ad hoc, con derecho de participación de una persona representante legal del personal con representatividad dentro del ámbito del proceso de selección de que se trate, y de una segunda persona representante, que será designada por las Secciones Sindicales con representación unitaria del personal de Kutxabank y acrediten legitimidad para promover elecciones a Representantes legales de los Trabajadores y Trabajadoras en la provincia de que se trate."

    Y la Disposición Adicional Novena, que regula la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo en los siguientes términos:

    " La función de esta Comisión, sin perjuicio de la capacidad organizativa de la Entidad, es la vigilancia y seguimiento de los procesos de cobertura de los puestos de trabajo recogidos en las disposiciones adicionales segunda y tercera de este convenio colectivo.

    La Comisión estará compuesta, de una parte, por una persona representante de cada una de las Representaciones Sindicales participantes en la Mesa Negociadora del presente Convenio Colectivo o que acrediten una representación de al menos el 5 % del conjunto de los órganos de representación unitaria del personal de Kutxabank, y, de la otra, por igual número de representantes de la Entidad.

    La Entidad pondrá a disposición de la Comisión los estudios que sean oportunos sobre puestos de nueva creación contemplados en las disposiciones adicionales 2. ª Y 3. ª, E informará a esta Comisión de las aplicaciones de la norma 5 de la disposición adicional tercera.

    En los procesos de selección de personas para su ingreso en el Nivel XV, la representación laboral de los trabajadores y trabajadoras en la Comisión colaborará con la Dirección y con Recursos Humanos en la supervisión de los mismos, pudiendo constituirse, para cada proceso de gran dimensión, una Comisión ad hoc. En esta Comisión la representación laboral estará constituida de conformidad con lo establecido, a estos efectos, en los artículos 16 (párrafo 4. º) Y 64 D).

    Quienes sean miembros de la Comisión, para el desarrollo de las funciones de la misma, dispondrán en el mes de febrero de cada año de las relaciones de empleados y empleadas que ocupan al día 1 de enero los puestos comprendidos en las disposiciones adicionales segunda y tercera.

    La Comisión dispondrá asimismo de información acerca de los criterios y metodologías utilizadas por la Entidad para la evaluación del desempeño y del potencial profesional de los empleados y empleadas.

    La Comisión, a petición de cualquiera de las partes, podrá proponer la revisión de aquellas situaciones susceptibles de promoción que se produzcan, y cuyo análisis sea solicitado por cualquiera de las partes, pudiendo en su caso proponer a la Dirección la revisión o modificación de los extremos que considere oportunos.

    Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría simple de cada una de las representaciones de trabajadores/as y empresa. Para la fijación del porcentaje de representación de la Parte Social en un momento dado, se aplicará el mismo procedimiento de cálculo que el efectivamente aplicado para fijar el porcentaje de representación de cada Sección Sindical acreditado en el último Convenio Colectivo de este ámbito negociado o en trámite de negociación en ese momento.

    Con efectos 1 de enero de cada año la Entidad hará entrega a las Representaciones Sindicales de una relación completa de los Puestos Especializados, Especializados Avanzados y Jerarquizados existentes en la Entidad a dicha fecha, explicando los criterios empleados para la elaboración de la misma.

    Se acuerda además que respecto del total del personal clasificado como "técnico especializado" o "gestor especializado" conjuntamente, un 20 % deberá ser "técnico especializado avanzado" o "gestor especializado avanzado" .

    Complementando a la normativa expuesta, no puede obviarse, como se constata en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que textualmente señala que:

    En fecha 5 de junio de 2017, se reunió la Comisión Paritaria del convenio para la resolución de lo solicitado en el escrito de la central sindical de ELA en relación a la interpretación de los artículos 16 párrafo 4º, 64 D) y Disposición Adicional Novena del convenio colectivo en relación con "los derechos de supervisión dentro del proceso de selección de personal mediante una comisión ad hoc".

    Analizada la cuestión, la Comisión paritaria deja constancia de que existe en el II convenio una Comisión específica para el tratamiento de la cuestión planteada que es la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo prevista en la Disposición Adicional Novena del referido convenio.

    Asimismo, deja constancia de que en la reunión de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo celebrada el 12 de mayo de 2017 se acordaron con una mayoría de la representación sindical del 78,17% (todas las secciones sindicales excepto ELA) las bases para la supervisión por parte de la indicada Comisión de seguimiento del proceso de selección puesto en marcha en relación con el compromiso de contratación establecido en la Disposición Transitoria Primera del II convenio colectivo. En concreto se llegó al consenso sobre el alcance de la supervisión en los términos que se recogen a continuación:

    1) el presente proceso de selección es de dimensión reducida, es decir, no se trata de un proceso de selección de los que el convenio colectivo denomina "de mayor dimensión". Además cabe indicar que se trata de seleccionar a 30 empleados y empleadas como en el último proceso de selección que se ha realizado en la Entidad y que fue tratado del mismo modo, es decir, no como un proceso de "mayor dimensión" y así se valoró por la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo en dicho proceso de selección.

    2) Dentro del ámbito interno de trabajo de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo se pondrá a disposición información respecto de cada fase del proceso de selección, de manera anónima, y posibilitando los controles de carácter aleatorio de dicha información. Los resultados de cada fase quedarán reflejados en anexos a las actas firmados por los miembros de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo, que quedarán depositados en la Secretaría de la misma (que ejerce la representación empresarial).

    3) respecto de la presencia física de miembros de la parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo en el desarrollo de las distintas pruebas del proceso de selección, se establece que la referida presencia se desarrolle de una manera discreta, en una ubicación que no interfiera en el desarrollo de las pruebas y sin que se pueda extraer, en ningún soporte, información relativa al desarrollo de las mismas y tener contacto con los candidatos y candidatas a ningún efecto, pudiendo la parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo tener presencia en 7 sesiones de dinámica de grupo y 14 entrevistas personales, en atención a que la parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo participan las 7 secciones sindicales presentes en Kutxabank, de manera que todas ellas puedan tener presencia en las distintas pruebas según el detalle indicado. En la fase de pruebas psicotécnicas, consistente en realizar con un ordenador pruebas fundamentalmente de razonamiento numérico, lógico y cálculo, no tiene objeto la presencia de miembros de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo. (Descriptores 2, 3,50 y 51)

  2. - En consecuencia, la solicitud formulada por la Central Sindical demandante de fecha 25 de mayo de 2017, en los términos que se detallan en el hecho probado tercero, en materia de interpretación del art. 16.4 º y Disposición Adicional Novena del Convenio Colectivo , en relación con "los derechos de supervisión dentro del proceso de selección de personal mediante una comisión ad hoc", es resuelta por la Comisión Paritaria del convenio en su reunión de fecha 5 de junio de 2017, que deja constancia de la reunión de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos celebrada el 12 de mayo ce 2017, en la que se llegó a un consenso en los términos antes expuestos sobre las bases para la supervisión por parte de la Comisión de seguimiento del proceso de selección (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia) logrado con una mayoría de la representación sindical del 78,17% (todas las secciones sindicales, a excepción de ELA).

    Conforme a los preceptos y acuerdo citados, la facultad de supervisar los procesos de selección (no teniendo el presente la consideración de proceso de mayor dimensión - hecho conforme-), corresponde a la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos, sin que por otro lado, las normas convencionales amparen la pretensión actora. Y, no apreciándose extralimitación alguna de la Comisión paritaria de las funciones que tiene encomendadas en el II Convenio Colectivo de Kutxabank, ha de estarse a lo acordado con una mayoría de la representación sindical del 78,17%. No se aprecia por ello la infracción de la relación de normas no constitucionales denunciadas.

    Respecto a la vulneración de derechos fundamentales cuya infracción asimismo se denuncia: art. 14 CE , derecho a la igualdad; art. 18 CE , derecho a la intimidad y protección de datos; y art. 10.1 CE , derecho a la dignidad del candidato, ha de significarse (a excepción del art. 14 CE ), que el recurrente omite una mínima y exigible referencia a su valoración o fundamentación de la infracción que denuncia, y constituyen -como apunta el Ministerio Fiscal en su informe- una cuestión nueva en el recurso, al no existir fundamentación jurídica en instancia, lo que conduce a su desestimación.

    Por último respecto al art. 14 CE -principio de igualdad-, y Directivas comunitarias relativas al principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato en el empleo y en la ocupación cuya vulneración asimismo se denuncia, merece igual suerte desestimatoria, por cuanto, como señala la sentencia recurrida, "en la demanda no se fundamenta la infracción denunciada ni las razones por las cuales se considera infringido dicho precepto", y además, no existe elemento de comparación para apreciar si se concurre o no la referida vulneración.

TERCERO

Por cuanto antecede, conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal. procede la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación formulado por el letrado D.Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA.

Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento núm. 333/2017, seguido a instancia de la recurrente, frente a KUTXABANK, S.A. y, como interesados, CC.OO, PIXKANAKA, ALE, LAB, ASPEN y APROMONTE, sobre Conflicto Colectivo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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