Auto Aclaratorio TS, 6 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9016AA
Número de Recurso475/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 475/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 6 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2019 se dictó sentencia por esta sala por la que se resolvía el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona.

SEGUNDO

La procuradora María Torres Ruiz, en representación de Justiniano e Julia, presentó escrito en el que solicitaba el complemento de la resolución anteriormente mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

Los demandantes, parte recurrida en casación, solicitan que se complemente la sentencia con un pronunciamiento sobre la objeción planteada en su escrito de oposición al recurso de casación, en la que pedía fuera inadmitido porque el motivo del recurso hacía referencia a una cuestión, la deducibilidad de los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones, que no había opuesto en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

En la medida en que la sentencia omite una contestación a esta objeción, procede complementar la sentencia para dar respuesta a esta cuestión.

Como en otras ocasiones en que se ha formulado esta misma objeción, debemos rechazarla porque, en su contestación, la demandada interesó la desestimación de la demanda, al entender que no se habían causado daños susceptibles de indemnización al amparo del art. 1101 CC, pretensión que engloba la desestimación parcial por ser el daño en la inversión menor al reclamado. Luego, al estimarse en primera instancia todas las pretensiones de la demandante, el banco planteó en su recurso de apelación que para la determinación del daño había que tener en cuenta el importe de los rendimientos obtenidos y la sentencia recurrida entró a analizar esta cuestión y concluyó que no era procedente descontar del daño estos rendimientos generados por las preferentes. Por esta razón no puede considerarse que el recurso de casación plantee una cuestión nueva.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Procede complementar la sentencia con el razonamiento incluido en el apartado segundo, por el que se justifica que no se atendiera la objeción formulada por la recurrida en casación sobre la inadmisión del motivo de casación.

Así se acuerda y firma.

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