Auto Aclaratorio TS, 6 de Septiembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:9016AA |
Número de Recurso | 475/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
CASACIÓN núm.: 475/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 6 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Con fecha 4 de julio de 2019 se dictó sentencia por esta sala por la que se resolvía el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona.
La procuradora María Torres Ruiz, en representación de Justiniano e Julia, presentó escrito en el que solicitaba el complemento de la resolución anteriormente mencionada.
En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .
Los demandantes, parte recurrida en casación, solicitan que se complemente la sentencia con un pronunciamiento sobre la objeción planteada en su escrito de oposición al recurso de casación, en la que pedía fuera inadmitido porque el motivo del recurso hacía referencia a una cuestión, la deducibilidad de los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones, que no había opuesto en su contestación a la demanda.
En la medida en que la sentencia omite una contestación a esta objeción, procede complementar la sentencia para dar respuesta a esta cuestión.
Como en otras ocasiones en que se ha formulado esta misma objeción, debemos rechazarla porque, en su contestación, la demandada interesó la desestimación de la demanda, al entender que no se habían causado daños susceptibles de indemnización al amparo del art. 1101 CC, pretensión que engloba la desestimación parcial por ser el daño en la inversión menor al reclamado. Luego, al estimarse en primera instancia todas las pretensiones de la demandante, el banco planteó en su recurso de apelación que para la determinación del daño había que tener en cuenta el importe de los rendimientos obtenidos y la sentencia recurrida entró a analizar esta cuestión y concluyó que no era procedente descontar del daño estos rendimientos generados por las preferentes. Por esta razón no puede considerarse que el recurso de casación plantee una cuestión nueva.
LA SALA ACUERDA : Procede complementar la sentencia con el razonamiento incluido en el apartado segundo, por el que se justifica que no se atendiera la objeción formulada por la recurrida en casación sobre la inadmisión del motivo de casación.
Así se acuerda y firma.