Auto Aclaratorio TS, 4 de Septiembre de 2019
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2019:9053AA |
Número de Recurso | 215/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/09/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 215/2018
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 215/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 4 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
ÚNICO.- En escrito presentado por la representación procesal de la recurrente (Consultorio de Urbanismo, S.A), de 14 de junio de 2019, insta la subsanación de nuestro Auto de 4 de junio de 2019 que acuerda no haber lugar a subsanar omisión o defecto alguno en el Auto de 18 de marzo de 2019 que acuerda no haber lugar a subsanar omisión o defecto alguno en el Auto de 28 de enero de 2019 que desestima el recurso de revisión interpuesto por la actora, contra el Decreto de 5 de diciembre de 2018, que desestima la impugnación de la tasación de costas -19 de septiembre de 2018- por considerar indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Zaragoza, y ello por entender la recurrente que el auto contiene los defectos y omisiones que refiere en el escrito de subsanación presentado.
Conferido trámite de audiencia a la parte recurrida del escrito presentado por la recurrente citada, la recurrida en escrito -19 de junio de 2019- ha efectuado alegaciones manifestando que no procede aclaración ni subsanación alguna.
La representación procesal de la parte recurrente interesa una vez más, ahora la subsanación de nuestro auto de 4 de junio de 2019, reiterando nuevamente, y como ya hiciera en su anterior solicitud de subsanación de nuestro auto de 18 de marzo de 2019, fundamental y básicamente las mismas y prolijas manifestaciones que realizó en sus anteriores escritos de subsanación y complemento presentados ante esta Sala.
Dispone el artículo 267 LOPJ, en su apartado primero -y el artículo 214 LEC - que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan; pudiendo realizarse la aclaración, incluso de oficio, en los dos días hábiles al de la publicación de la resolución ( artículo 267.2 LOPJ y 214.2 LEC ). El apartado cuarto del citado artículo 267 LOPJ prevé, por su parte, que las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, y que fueran necesarias para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento.
Una vez más, hemos de dejar constancia expresa que, en este caso, la nueva solicitud del subsanación del auto de 4 de junio de 2019 por el que se desestima la solicitud de subsanación y complemento del auto de 18 de marzo de 2019 antes citado, debe ser considerada injustificada, pues no se aprecia la existencia de concepto alguno que precise la necesidad de subsanación alguna.
Y, hemos de insistir que dicho pronunciamiento obedece a que la recurrente ignora que los mecanismos regulados en los preceptos legales que antes se mencionaron no son un recurso procesal que permita un nuevo enjuiciamiento y decisión de las cuestiones que fueron analizadas y resueltas en la resolución judicial a la que vaya referida la solicitud de aclaración, rectificación material, subsanación o complemento . CUARTO.- Lo antes razonado impone la desestimación de la solicitud, así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 1.200 euros.
LA SALA ACUERDA : No haber lugar a subsanar omisión o defecto alguno en el Auto de 4 de junio de 2019 . Con imposición a esta parte de las costas causadas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia