Auto Aclaratorio TS, 22 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9251AA
Número de Recurso937/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 937/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 937/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente recurso se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, nº 300/2019 notif‌icada a las partes, por el letrado D. Leopoldo Hinjos García en nombre y representación de Altius, S.A. presentó escrito solicitando aclaración de la mencionada sentencia, al amparo del art. 214.2 de la LEC .

Habiendo formado parte de la sala que dictó la referida sentencia el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Luelmo Millán y produciéndose posteriormente su jubilación, pasa a formar parte de la sala de deliberación la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) prohíbe que los Jueces y Tribunales varíen sus sentencias y autos def‌initivos después de f‌irmados, aunque se permite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Por otra parte se establece en ese precepto que " los errores materiales manif‌iestos podrán ser rectif‌icados en cualquier momento "; como se reitera en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Por otro lado, el art. 215 LEC establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones (en especial, sí "hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ") podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior; precepto éste que señala que las aclaraciones podrán hacerse de of‌icio, a petición de parte o a petición del Ministerio Fiscal.

  1. - Se interesa por la representación de la empresa ALTIUS SA, la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala IV/TS de 10 de abril de 2019 (rcud. 937/2017 ), por entender que en el fallo se produce un error material al señalar que se desestima el recurso, cuando en realidad se reconoce la estimación de éste.

SEGUNDO

1.- La sentencia cuya aclaración interesa la empresa demandada y recurrente en casación para la unif‌icación de doctrina, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

>

  1. - La sentencia, después de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, señala en el punto 3 del FD tercero lo siguiente:

    in f‌ine" señala que la percepción de la paga será proporcional al tiempo de servicios prestados en caso de cese.

    Por lo tanto, en el caso del cese, que es el que nos ocupa, procede la parte proporcional al tiempo trabajado en el periodo al que se ref‌iere la paga extraordinaria del último trimestre, y a ello ha de estarse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por lo que procede la desestimación del recurso, y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.>>

    La Sala estima que el redactado del art. 12 del Convenio Colectivo es claro y no ofrece ningún género de dudas, y la parte dispositiva de la sentencia -contrariamente a lo que señala la empresa recurrente- es clara y totalmente congruente con lo señalado en la fundamentación jurídica de la misma.

  2. - No procede la aclaración solicitada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, puesto que la parte lo que pretende es que por la Sala se reinterprete el art. 12 del Convenio Colectivo aplicable, y que se altere el signo del fallo, lo cual es ajeno a la aclaración solicitada, e inadmisible.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por esta Sala IV /TS en el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina nº 937/2017 interesada por el letrado D. Leopoldo Hinjos García, en nombre y representación de la empresa ALTIUS S.A., que se mantiene inalterada. Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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