Auto Aclaratorio TS, 3 de Julio de 2019
Ponente | JOSE DIAZ DELGADO |
ECLI | ES:TS:2019:8700AA |
Número de Recurso | 3144/2017 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
R. CASACION núm.: 3144/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.
La Letrada de la Comunidad de Madrid solicita aclaración de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto, en el artículo 267.1 . y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 y artículos 214.1 Y 215.1 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya solicitud se opone, por escrito de fecha 14 de junio de 2019, el Procurador don Juan Manuel Mansilla García, en representación de Don Rodolfo .
Sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid, que la sentencia, recogiendo el motivo que la Sección Primera consideró como de interés casacional, sin embargo, no se pronuncia acerca de los supuestos de extinción parcial de condominio, con subsistencia de la situación de indivisión, que era la cuestión que previamente se había establecido como de interés casacional.
No es primera vez que esta Sala matiza o adapta la cuestión considerada de interés casacional por la Sección Primera, al enjuiciar el recurso de casación planteado, pues si la cuestión ha abierto una resolución judicial a la casación, no puede dejar de analizarse la relación que la respuesta tiene que tener sobre el fondo del asunto, con los presupuestos en que se basa la sentencia recurrida, y tanto de la sentencia de instancia que se transcribe parcialmente, como del fundamento jurídico de la sentencia de 11 de junio del presente año, que se encabeza con el título "Inexistencia de exceso de adjudicación", se desprende que la cuestión planteada no tenía relación con el presente caso, pues estamos como se dice en el fundamento primero de la sentencia citada, ante una transmisión patrimonial onerosa por actos inter vivos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Reguladora del ITP se consideraran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, "los excesos de adjudicación declarados", y aun, en este supuesto con la excepción de los que surjan para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 º, 829, 1056 (segundo) y 62(primero) del Código Civil . Es en estos casos donde se hace referencia a la adjudicación de un bien indivisible, y donde la cuestión planteada hubiera tenido relación con el pleito, pero no en el caso enjuiciado, donde se admite por las partes, o por lo menos no se discute, que no hubo exceso de adjudicación.
Posiblemente, en estas circunstancias podía haberse dejado sin resolver la cuestión plateada, pero al hacerlo, como claramente se dice en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 11 de junio, se hace por seguir con lo resuelto recientemente en la sentencia número 411/2019 de 26 de marzo y en la 344/2019, de 14 de marzo, cuyo contenido se reproduce.
En consecuencia, no procede la aclaración solicitada, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de este incidente.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 en el recurso de casación núm. 3144/2017, sin costas.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara