ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:9511A
Número de Recurso21/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 21/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 21/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 199/2017 seguido a instancia de D. Oscar contra El Corte Inglés S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alicia Muiño Pose en nombre y representación de D. Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 3 de enero de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de noviembre de 2018 (R. 1990/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra El Corte Inglés.

Consta que el demandante prestó servicios para la demandada desde 1987, con categoría de Jefe de Planta. En fecha 10 de febrero de 2017 la demandada le comunicó carta de despido, imputándole la comisión de una falta laboral muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 54.16 del Convenio Colectivo del Grandes Almacenes (ofensa, verbal o física, de carácter sexual o acoso moral).

En suplicación, en primer término, la Sala desestima la solicitud de incorporación como documento de una sentencia, con la que se pretende se precise la fecha, que interesa a la parte, de comunicación a la empresa de los hechos constitutivos de acoso. Tampoco se acoge la solicitud de nulidad de actuaciones por la que se imputa a la sentencia recurrida insuficiencia fáctica sobre los hechos que el actor reclama, porque ya consta con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica que: "ha quedado probado que estamos ante conductas continuadas en el tiempo, (...) y que éstas se mantuvieron hasta el momento en que se dio comienzo al expediente de acoso iniciado por el CITSA [Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso] (...)." En sede de censura jurídica, en lo que interesa a esta casación unificadora, alega el recurrente infracción del art. 60.2 ET porque ha transcurrido el plazo de prescripción de las faltas muy graves, partiendo el recurrente de una fecha de "dies a quo" distinta de la declarada probada por la resolución de instancia; pero tampoco se estima porque la juzgadora de instancia ha dado como probado que estamos ante conductas continuadas en el tiempo, y que estas se mantuvieron hasta el momento en que se dio comienzo al expediente de acoso iniciado en fecha 2 de enero de 2017, como consecuencia de la denuncia formulada el 9 de diciembre de 2016 por la trabajadora; en consecuencia, el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor se ha de iniciar a partir del 31 de enero de 2017, fecha en la que la CITSA elabora un informe final tras dar audiencia al actor, a la trabajadora y a otras trabajadoras; por lo que cuando se produjo el despido del demandante, el 10 de febrero de 2017, no había transcurrido ninguno de los plazos que para la prescripción de las faltas muy graves fija el art. 60.2 ET

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que debe apreciarse prescripción de la falta, habida cuenta la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que le imputa (abril 2016).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de octubre de 2015 (R. 249/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Games Stores Iberia, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor declarando improcedente su despido disciplinario.

La Sala, tras referir doctrina sobre la "prescripción corta", y la "prescripción larga", atiende a los hechos del caso: el demandante ostentaba en la empresa a categoría de jefe de sección; fue despedido el 26 de junio de 2014 por la comisión de hechos transgresores de la buena fe contractual que se describen en la carta remitida, hechos que son tenidos por acreditados; los mismos fueron realizados los días 4, 5, 11 y 24 de octubre, así como el 5 de noviembre de 2013, consistiendo, en síntesis, en realizar operaciones a nombre de una empleada de la empresa, sin tener esta conocimiento, para beneficiar a terceras personas de los descuentos propios de los empleados, y reoperaciones de compra de producto sin identificar a los verdaderos clientes. La trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo el 19 de marzo de 2014 y en esa fecha comunicó a la dirección de la empresa que se habían realizado numerosas operaciones con su tarjeta de empleado sin su consentimiento ni autorización. La empresa en dicha fecha ya había detectado que esta trabajadora acumulaba en su cuenta de empleado numerosas operaciones de compra y venta de producto estando de baja por maternidad.

De donde concluye la Sala que, aun siendo cierto que atendiendo a la naturaleza de las conductas imputadas al trabajador fuera precisa la realización de una investigación para la determinación clara y concreta de su alcance, no lo es menos que el 19 de marzo de 2014 la empresa tuvo conocimiento cabal y exacto del comportamiento del demandante, comportamiento que ya había detectado con anterioridad, por lo que desde que la empresa tuvo conocimiento cabal de la conducta desplegada por el trabajador debe correr el plazo de prescripción "corta" de 60 días, plazo este superado con creces desde el mes de marzo de 2014 al 26 de junio de ese año, que es cuando el actor fue despedido. A lo que se añade que no se puede tomar en consideración la emisión de un pretendido informe de auditoría, fechado el 12 de mayo de 2014, respecto del cual, entre otros, no se hace referencia alguna en la carta de despido, no se establece en él la participación del trabajador en las diligencias de investigación, ni fue trasladado a este su contenido en ningún momento, la dilación excesiva en su afirmada elaboración, la falta de certeza de la fecha en la que se emitió, y la demora excesiva en la adopción de la decisión final.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, pues las conductas de los actores son muy distintas, como también las actuaciones desarrolladas al respecto por las respectivas empresas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se trata de una conducta de acoso sexual a varias trabajadoras, y pese a la insistencia del recurrente por fijar una fecha concreta, se parte de la consideración de ser su conducta continuada en el tiempo, y que se mantuvo hasta el momento en que se produjo la denuncia de la trabajadora, lo que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2016, y dio comienzo al expediente de acoso por la correspondiente Comisión de la empresa en fecha 2 de enero de 2017; en dicho expediente se da audiencia a los implicados y a otros testigos, así como al Delegado Sindical del actor, elaborándose el 31 de enero de 2017 un informe final, que se traslada a los superiores del actor, produciéndose su despido el 10 de febrero de 2017; situando el Tribunal Superior la fecha en la que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos en la del indicado informe, produciéndose el despido dentro de los 60 días siguientes. En la sentencia de contraste la actuación del actor ha consistido en realizar operaciones a nombre de una empleada de la empresa de baja por maternidad sin tener esta conocimiento, para beneficiar a terceras personas de los descuentos propios de los empleados y otras operaciones de compra y venta de producto, ello durante los concretos días 4, 5, 11 y 24 de octubre y 5 de noviembre de 2013; la trabajadora se incorporó el 19 de marzo de 2014, poniendo en conocimiento de la empresa que se había hecho uso de su tarjeta, si bien la empresa ya era conocedora de tal circunstancia, por lo que la sentencia considera que el 19 de marzo de 2014 la empresa ya tenía claro conocimiento de los hechos, no otorgando ninguna validez a un pretendido informe de auditoría fechado en el mes de mayo, habiéndose producido el despido el 26 de junio de 2014, esto es, superados claramente los 60 días.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, la inclusión de determinados hechos que constan en otra sentencia, cuya incorporación a los autos ya fue desestimada por el Tribunal Superior), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pretendiendo hacer valer la fecha de conocimiento de los hechos por la empresa que le interesa, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Muiño Pose, en nombre y representación de D. Oscar , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1990/2018 , interpuesto por D. Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 199/2017 seguido a instancia de D. Oscar contra El Corte Inglés S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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