ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9499A
Número de Recurso4050/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4050/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4050/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 245/2016 seguido a instancia de D. Celso contra Ingeniería y Economía del Transporte S.A. (Ineco) y Personal 7 ETT S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azúa en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte S.A. (Ineco), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida-de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2018 (Rec. 211/2018 ) -, con estimación parcial del recurso del actor, estima también parcialmente la demanda rectora de las actuaciones, condenando a la empresa Ingeniera y Economía del Transporte SA [en adelante, Ineco], a abonar al actor la suma de 1.511 € en concepto de complemento de antigüedad devengado del 23 de marzo al 1 de noviembre de 2015.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 8 de marzo de 2004 con la categoría profesional de técnico.

El 18 de enero de 2013 la empresa y la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo alcanzaron un acuerdo para extinguir 390 contratos de trabajo. Una medida que se pactó en ERE finalizado con acuerdo fue la creación de una bolsa de empleo, por la que la empresa se comprometía a ofertar al personal en ella incluido cualquier vacante antes de ofrecerla al mercado laboral, adjudicándola conforme a los principios de mérito y concurrencia.

En fecha de 5 de julio de 2013 la mercantil remitió al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo fundada en causas económicas con fecha de efectos de 31 de julio de 2013, e informándole de su inclusión en un plan de recolocación que ha suscrito la entidad sin coste alguno, señalándose que, en el caso de que el mismo no resultara efectivo se le abonaría a la conclusión de éste la cantidad de 7.225,66 € adicionales en concepto de indemnización conforme establece el acuerdo alcanzado con la representación de la plantilla en el procedimiento de despido colectivo. Consta que en septiembre de 2014 Ineco ofreció contratación al actor a través de ETT; oferta que fue rechazada.

En marzo de 2015 la empresa ofertó al actor un puesto de asistente en Palencia; oferta que fue aceptada, firmando las partes contrato eventual cuya duración se extendió del 23 de marzo de 2015 al 12 de julio de 2015.

En mayo de 2015 se ofreció al trabajador un puesto de trabajo en Arabia Saudita; puesto que fue rechazado.

En virtud de un nuevo contrato eventual suscrito con ETT, el actor estuvo prestando servicios como asistente desde el 13 de julio de 2015 al 15 de septiembre de 2015. Y de nuevo a través de ETT y mediante contrato eventual, el actor prestó servicios como asistente desde el 5 de octubre de 2015, causando baja voluntaria el 1 de noviembre de 2015.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción y estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la ETT, desestima la demanda rectora de las actuaciones.

Y la sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos sobre idénticos supuestos, entiende que la empresa no se comprometió a contratar sino a ofertar las vacantes que surjan con preferencia a la contratación externa, pudiendo después el convocado ser contratado o no. Y se acredita que Ineco ofreció vacantes al actor, que rechazó dos de ellas y causó baja voluntaria en la ETT con la que se había concertado el último contrato eventual. Ahora bien, la sentencia considera que Ineco ha incumplido la obligación de respetar la antigüedad a todos los efectos. En consecuencia, debe abonar al actor el complemento de antigüedad devengado en Ineco en los periodos en que prestó servicios a través de ETT. Y ello en cuantía de 1.511 €.

Recurre Ineco también en casación unificadora denunciando infracción del art. 1101 y siguientes del CC , en relación a la necesidad de abonar un complemento salarial a pesar de no haber incumplido Ineco el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1999 (R. 4088/1999 ). En ese caso consta que los actores prestaron sus servicios para el Hospital demandado con la antigüedad y categoría que su hecho primero consigna. Planteado por la empleadora expediente de regulación de empleo para la rescisión de 264 contratos de trabajo, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas el 24 de enero de 1997 por el que se reduce a 197 el número de contratos afectados y se decide la creación de una bolsa de trabajo.

La empresa el 6-6-1996, y en virtud de conciliación judicial, reconoce la obligación de constituir una bolsa de trabajo. El 11 de diciembre de 1997 una representación del Comité y la Empresa acordaron la normativa "de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo ... recogida en el pacto de 26-3-1993..."; asumiéndose "las actuaciones con los criterios previstos (y anteriormente indicados) en el punto 8 del Acuerdo de 24 de enero de 1997 referido al ERE".

Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación estima el recurso de la Fundación demandada y afirma que, aun considerando "incumplimiento" empresarial el retraso producido en la constitución de la bolsa de trabajo (que es el "presupuesto de la obligación, pero no la obligación misma - S. Sala de 5 de mayo de 1999 -), al no haberse acreditado que la contratación externa efectuada durante el período indicado vulnerase los criterios preferenciales que en su acuerdo de creación se contienen (con el consecuente "perjuicio" del derecho de los actores a ocupar una plaza vacante de "perfil adecuado"), no ostentan los trabajadores el crédito indemnizatorio que judicialmente se les otorga en la instancia.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en la sentencia de referencia la desestimación de la pretensión indemnizatoria interesada en demanda y vinculada a la bolsa de trabajo, se funda en la ausencia de acreditación del incumplimiento de la obligación contraída, y la relación de causalidad que une a tal incumplimiento con el daño que se alega; y en el caso no se justifica que las dos únicas contrataciones externas efectuadas durante el periodo alegado hubieren vulnerado los criterios preferenciales que en el acuerdo [bolsa de trabajo] de pactaron. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que consta que al actor se le ofertaron varias vacantes, aceptando dos de ellas y, como en la referencial, se descarta la indemnización de daños y perjuicios derivada de la obligación de contratar, ya que tal obligación no se aseguraba en el pacto. Y el reconocimiento del derecho a la cantidad objeto de condena giró sobre el incumplimiento de la obligación empresarial de respetar la antigüedad del demandante durante el periodo de la contratación a través de ETT.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € mas IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azúa, en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 211/2018 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 245/2016 seguido a instancia de D. Celso contra Ingeniería y Economía del Transporte S.A. y Personal 7 ETT S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € mas IVA y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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