ATS, 11 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9487A
Número de Recurso3504/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3504/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3504/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 851/2017 seguido a instancia de D.ª Constanza contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Martín Arcos en nombre y representación de D.ª Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de junio de 2018 (R. 101/2018 )-, con estimación parcial del recurso interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, califica la relación de la actora con dicha Administración de indefinida no fija, con derecho de la actora a percibir una indemnización de 5.945,50 € por la extinción del contrato de interinidad.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del cese de la actora, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Consta que la actora viene prestando servicios para la Consejería demandada desde el 25 de enero de 2012, con la categoría de auxiliar de cocina y en virtud de contrato de interinidad por vacante, cuya extinción se produce el 30 de junio de 2016 por cobertura de la vacante que ocupaba la actora.

La sentencia de instancia declara que el demandante ha obtenido la condición de personal indefinido no fijo por superación del plazo de tres años para la cobertura de la plaza ocupada, ex art 70 EBEP , debiendo el cese calificarse de improcedente al no concurrir causa justificadora del mismo.

La Junta de Andalucía interpone recurso de suplicación contra la anterior resolución, que es en parte estimado. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, la sala de suplicación confirma la calificación de la relación como indefinida no fija. Ahora bien, la extinción del contrato no puede calificarse de despido improcedente, sin perjuicio del derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario, en aplicación del criterio sentado en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 y la doctrina jurisprudencial [ STS de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015 ), entre otras.

Recurre la parte actora en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, dirigido a instar la declaración de improcedencia del despido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018 (R. 3917/2015 ) en la que se confirma la de suplicación que declaró la nulidad de la decisión extintiva objeto de enjuiciamiento con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El actor viene prestando servicios para la Junta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo desde el 1 de abril de 2003 y categoría de ingeniero industrial. Constan asimismo dos resoluciones judiciales en las que se declaró la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido, respectivamente. Por Diligencia de readscripción derivada de la modificación de puesto de trabajo en virtud de la RPT, se asigna al actor el puesto de trabajo con código: "INC991000036001056", del que toma posesión el 28 de abril de 2010. Por orden de la Consejería de Hacienda de 28 de noviembre de 2012 se convoca concurso de puestos de trabajo en la Administración especial de la Junta de Galicia, incluyéndose en el referido concurso el citado puesto de trabajo. Por diligencia de 3 de febrero de 2014 se procede a cesar al actor en el puesto de trabajo figurando como causa del cese: "Incorporación do titular ao posto". El 14 de febrero de 2014 el actor formula demanda ante los Juzgados de La Coruña solicitando se declare que tiene derecho a ocupar puesto de personal laboral.

Ante esta se debate la calificación del cese del actor, al haberse adjudicado la plaza que venía ocupando como trabajador indefinido no fijo a un funcionario.

Sobre estos presupuestos de hecho y en aplicación de doctrina jurisprudencial reiterada, la sala sentenciadora declara que el cese debe ser calificado como despido, pues el hecho de que se hubiese amortizado la plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrito, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el art. 49.1.b) ET . Sentado lo anterior, califica el despido como nulo, porque se ha vulnerado la garantía de indemnidad.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque son distintas las circunstancias fácticas contempladas y las cuestiones debatidas, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos se plantea demanda de despido por una trabajadora a la que le une con la Junta de Andalucía un contrato de interinidad por vacante y la sala confirma la condición de la actora de personal indefinido no fijo, por haberse superado los límites temporales para la cobertura de la plaza recogidos en el art. 70 del EBEP , así como su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por la extinción de su contrato. Mientras que la sentencia de contraste recae en procedimiento de despido instado por un trabajador con contrato para obra o servicio determinado, y que obtiene una primera sentencia previa declarando que ha sido objeto de cesión ilegal y otra segunda sentencia previa en la que se declara nulo su despido. Y tras una modificación de la RPT, se asigna puesto de trabajo al actor que luego es adjudicado a funcionario. Y lo que se debate es la adecuación a derecho de la extinción del contrato indefinido no fijo cuando la plaza ocupada se adjudica a funcionario, así como la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de D.ª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 101/2018 , interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 851/2017 seguido a instancia de D.ª Constanza contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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