ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9461A
Número de Recurso3526/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3526/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3526/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 864/12 seguido a instancia de D.ª Martina contra el Ayuntamiento de Estepona, D.ª Mercedes , D.ª Milagrosa , D.ª Mónica , D.ª Nicolasa y D.ª Olga , D. Cristobal , D. Basilio y D.ª Penélope y D.ª Pilar , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante fue despedida por el ayuntamiento de Estepona demandado, con arreglo a los criterios de selección fijados en el procedimiento de despido colectivo (PDC), atendiendo a la antigüedad devengada.

La trabajadora demandante ha prestado servicios como auxiliar administrativo para el citado ayuntamiento, desde el 01/10/2011 y con anterioridad para diversas empresas municipales desde el 27/12/2000, en los periodos señalados en el inalterado relato fáctico. La administración demandada tramitó el despido colectivo para la extinción de 176 contratos de trabajo sin alcanzar un acuerdo, y que fue declarado ajustado a derecho por STSJ Andalucía (Málaga) de 30 de septiembre de 2015 , confirmada por esta Sala, en STS 16/12/2016 , indicándose entre los criterios de selección de los trabajadores afectados su ordenación primero por categorías y después por orden cronológico de ingreso "independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales en que comenzaron a prestar servicios", para proceder a la elección de los trabajadores afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría.

La trabajadora fue despedida el 31/07/2012, con una antigüedad a esos efectos de 18/11/2003, siendo una de las 27 afectadas de los 89 auxiliares administrativos del ayuntamiento.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pero la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 18 de julio de 2018 (R. 781/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y declara el despido improcedente por considerar, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que se debió tener en cuenta la antigüedad acumulada por la actora con los servicios prestados para las empresas municipales, y que como consecuencia de ello no debió ser despedida al existir otras trabajadoras de su categoría con menos antigüedad, rechazando, sin embargo la mayor indemnización solicitada al no apreciar la existencia de unidad contractual.

SEGUNDO

Recurre la administración demandada en casación para la unificación de doctrina alegando que la mayor antigüedad apreciada no era conocida por el mismo en el momento de su inclusión en el despido colectivo, pues el ayuntamiento no la conocía cuando se subrogó en el contrato de la actora, que además no dijo nada al respecto durante el periodo de consultas.

La sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 31 de enero de 2018 (R. 1843/2017 ), se dicta también en proceso de impugnación del despido de otra trabajadora del mismo Ayuntamiento, producido en el marco del mismo despido colectivo.

En ese caso la trabajadora había prestado servicios para el ayuntamiento de Estepona desde 13 de abril de 2000 en diversas entidades, como educadora, hasta que el 1 de octubre de 2011 pasó a integrarse como personal laboral de dicho Ayuntamiento. El 30 de julio de 2012 recibió carta de despido en la que se hacía referencia a la extinción de la categoría de educadora, constando que la actora no hizo alegaciones a su no inclusión en el despido colectivo, ni a las condiciones laborales con las que aparecía en el listado incluyendo la antigüedad de 13 de abril de 2001.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia constata que la actora al integrarse en el ayuntamiento no comunicó que con carácter previo al inicio de la relación para Servicios Municipales de Estepona había trabajado un año antes, desde el 13 de abril de 2000 en otras dos empresas municipales, e igualmente que en el procedimiento de despido colectivo no hizo uso del trámite de alegaciones conferido y no procedió a advertir del error en su antigüedad. Además, entiende que la convalidación judicial del despido colectivo impide discutir sobre la causa del despido y los criterios de selección, y recuerda que el criterio noveno del despido colectivo señala que se procedió al despido de todos los educadores.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecia una diferencia fundamental, con independencia de los razonamientos utilizados por las sentencias comparadas, y es que en la sentencia recurrida la categoría de auxiliar administrativo a que pertenecía la actora se mantuvo tras el despido colectivo, siendo por ello necesario seleccionar a los trabajadores afectados con arreglo a los criterios fijados en el PDC; sin embargo, en la sentencia de contraste no ha lugar a selección alguna porque la categoría de la actora (educadora) quedó extinguida con el despido colectivo.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 781/18 , interpuesto por D.ª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 29 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 864/12 seguido a instancia de D.ª Martina contra el Ayuntamiento de Estepona, D.ª Mercedes , D.ª Milagrosa , D.ª Mónica , D.ª Nicolasa y D.ª Olga , D. Cristobal , D. Basilio y D.ª Penélope y D.ª Pilar , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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