ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9454A
Número de Recurso4366/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4366/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4366/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 7 de junio de 2017, en el procedimiento nº 52/2017 y acumulados 48 y 50/2017 seguidos a instancia de D.ª Mercedes , D.ª Miriam y D.ª Montserrat contra Fissa Finalidad Social Alicante SL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 10 de julio de 2018, número de recurso 3473/2017 , que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa, revoca la sentencia de instancia y en su lugar desestima las demandas instadas por los trabajadores sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabriel Miró Carbonell en nombre y representación de D.ª Mercedes , D.ª Miriam y D.ª Montserrat , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de julio de 2018 (Rec. 3473/2017 ), estima la excepción de inadecuación de procedimiento, revoca la sentencia de instancia y desestima las demandas instadas por los trabajadores, sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción. Argumenta la Sala que las demandas se encabezan con la denominación de reclamación de derechos y nulidad, y en la misma, tras un primer hecho denominado condiciones laborales del trabajador y continua sucesión de empresas, se hace referencia, en el segundo, a la modificación de condiciones de trabajo, señalando que la empresa, el 1 de septiembre de 2016, procedió a modificar unilateralmente la tipología del contrato pasando éste de ser fijo discontinuo a indefinido a tiempo parcial, y argumentándose en la demanda que la empresa, bajo amenaza de despido, redacta y hace firmar a los trabajadores un documento conforme al cual acuerdan la modificación del contrato, lo que entienden supone renuncia de derechos y mala fe de la empresa. La Sala de suplicación considera que con independencia de la legalidad o justificación de la modificación llevada a cabo por la empresa, según se entienda que se está o no ante una novación del contrato y según se aprecie o no válidamente prestado el consentimiento de los trabajadores, la impugnación de tal modificación, amparada o no por las causas del artículo 41 ET , es sustancial, pues afecta al sistema de remuneración y abono del salario y a la clasificación del contrato. Añade la Sala que si el procedimiento que debieron instar los trabajadores es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, debe respetarse el plazo de caducidad previsto en ese tipo de acciones que es el de 20 días hábiles, y como la comunicación empresarial que según los trabajadores modificó sus condiciones, es de 1 de septiembre de 2016, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 12 de diciembre de 2016 y la demanda el 18 de enero de 2017, había transcurrido en exceso dicho plazo, por lo que no puede entrarse a conocer del fondo del asunto aunque se recondujera la demanda al procedimiento correcto.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por entender que el cambio en el contrato no forma parte de las materias del art. 41 ET , por lo que no existe inadecuación de procedimiento ni caducidad de la acción.

Seleccionan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2005 (Rec. 143/2004 ), respecto de la que se transcribe una parte y se sistematiza el núcleo de la pretensión, sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2005 (Rec. 143/2004 ), sentencia dictada en casación ordinaria, consta que la dirección de la empresa Telefónica Publicidad e Información y el comité intercentros de esta empresa, firmaron en octubre de 2003 un pacto para la implantación de la llamada oficina virtual, que fue impugnado por la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras. El acuerdo impugnado tenía por objeto regular las condiciones en virtud de las cuales el personal del canal de ventas directamente afectado por la implantación de nuevas tecnologías, pasaría a prestar servicios en su propio domicilio, adoptando además una serie de medidas sobre lo que se denominaba "resto del personal afectado por la reorganización", que debería optar por trasladarse a las cabeceras de gerencia, acceder a la categoría de vendedor u ocupar las vacantes que se produjeran en los servicios centrales. La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo, argumentando, en primer lugar, que al no regular el acuerdo de forma específica el control del empresario sobre la prestación de trabajo que había de cumplirse en el domicilio del trabajador, limitándose a indicar que se aseguraría "la correcta conciliación de la vida familiar y laboral", no se producía ninguna infracción de los derechos del trabajador a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio, además de que el pacto se ajustaba a las previsiones del artículo 41 ET . La Sala 4ª del Tribunal Supremo estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo y anula el punto 4 del acuerdo suscrito cuando establecía con carácter obligatorio la aplicación del teletrabajo a domicilio para el personal del canal de venta directa, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que lo que existe es un cambio del régimen contractual que sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo, o dicho de otro modo, un cambio parcial del régimen contractual, pues al menos una parte de la actividad laboral va a realizarse "a domicilio" y sin vigilancia del empresario. Añade la Sala que este cambio excede del ámbito de las modificaciones del artículo 41 ET , porque este precepto se refiere a las modificaciones sustanciales que se produzcan en el marco de un determinado contrato de trabajo, pero no a las condiciones que puedan determinar un cambio de régimen contractual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, siendo diferentes, por lo tanto, las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que los trabajadores presentaron demanda de derechos y nulidad, alegando en la misma que la empresa el 1 de septiembre de 2016 , procedió a modificar unilateralmente la tipología del contrato pasando éste de ser fijo discontinuo a indefinido a tiempo parcial, de ahí que la Sala entienda que el procedimiento adecuado sería el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y habiéndose presentado la demanda transcurrido el plazo de 20 días, la acción había caducado. Por el contrario, la sentencia de contraste trae causa de la demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba la nulidad del punto 4 del acuerdo suscrito entre la empresa y el comité intercentros, conforme al cual el personal del canal de ventas afectado por la implantación de nuevas tecnologías pasaría a prestar servicios en su propio domicilio, fallando la Sala no en relación a si ha existido o no inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, sino en atención a que no puede entenderse que el cambio incorporado pudiera ser considerado una modificación sustancial de condiciones de trabajo puesto que se trataba de un cambio en el régimen contractual.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las partes esgrimen en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de junio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que puesto que se estaba en presencia de infracciones procesales no era necesario realizar la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones puesto que no existe identidad en los hechos, limitándose a "establecer las confrontaciones entre las sentencias, así como ver de forma general la homogeneidad entre ambos casos", situación ésta no prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que obliga a realizar la comparación independientemente del tipo de infracción que se alegue. Respecto de la falta de contradicción de la que se le informó en la providencia, reconoce que es cierto que los casos no son idénticos, sin embargo, entiende que las similitudes son tantas que permitiría apreciar la existencia de contradicción, máxime, insiste, cuando se ha alegado una infracción procesal, lo que en ningún caso desvirtúa las diferencias examinadas en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener las partes recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Miró Carbonell, en nombre y representación de D.ª Mercedes , D.ª Miriam y D.ª Montserrat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3473/2017 , interpuesto por D.ª Mercedes , D.ª Miriam y D.ª Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 17 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 7 de junio de 2017, en el procedimiento nº 52/2017 y acumulados 48 y 50/2017 seguido a instancia de D.ª Mercedes , D.ª Miriam y D.ª Montserrat contra Fissa Finalidad Social Alicante SL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener las partes recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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