ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9449A
Número de Recurso4296/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4296/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4296/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 395/2017 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Letargo SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaime Suárez Ocaña en nombre y representación de Letargo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de junio de 2018, R. Supl. 230/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra Letargo SL, y declaró improcedente su cese acordado por la demandada.

La demandante prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde junio de 2003, con categoría de directora de hotel, en el Hotel Faycan en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria. En febrero de 2017 la sociedad propietaria del hotel en el que prestaba servicios la trabajadora fue adquirido por el grupo Hotusa y el 24 de abril de 2017 se comunicó a la trabajadora su despido por razones organizativas. En la carta se manifestaba a la trabajadora que los hoteles del grupo son controlados por directores o responsables de área que asumen las funciones de dirección y cada uno de ellos dirige y controla varios hoteles de una manera coordinada y con apoyo en los jefes de recepción. Se comunica así a la trabajadora que en el hotel en el que prestaba sus servicios como directora no es precisa ni necesaria la figura del director, por lo que los motivos a nivel de grupo se concretaban en razones organizativas y económicas del grupo, a la vista de la complicada situación económica con la que contamos en estos años de crisis, en las que no es posible atender a las exigencias de competitividad, eficacia y prestigio sin acometer cambios y reduciendo costes y gastos. En la carta se añadía que a nivel global el hotel y los demás hoteles del grupo venían facturando cada vez menos y a nivel de grupo, la matriz no tenía pérdidas económicas pero antes de consolidación presentaba resultados negativos en los ejercicios 2012, 2013 y 2015; y en 2014 el resultado del ejercicio fue positivo con beneficios pero el resultado de explotación fue negativo.

La sala de suplicación considera que el examen de justificación de la causa no puede realizarse bajo una perspectiva de grupo empresarial sino de empresa, careciendo de interés al caso los motivos "a nivel de grupo". La sentencia recuerda la doctrina de esta Sala Cuarta, que considera legítima la decisión de externalizar determinados servicios, pero únicamente si se demuestra que es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad que en este caso puede constituirse en causa legitimadora de la decisión extintiva.

Así, en el caso de autos la sala acoge el criterio de la juzgadora de instancia que no consideró acreditado que la causa de extinción esgrimida por la empresa tuviera entidad suficiente no considerando razonable la medida, sin que se constatara que efectivamente la decisión empresarial respondía a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa.

TERCERO

Recurre la demandada Letargo SL, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la aplicación indebida de los arts. 52.c ) y 51.1 ET , así como de los arts. 56.1 y 2 ET .

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 7 de enero de 2011, R. Supl. 2567/2010 , que desestimó el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa del trabajador como procedente. Considera la sentencia de contraste que el empresario logra probar la causa organizativa vertida en la carta de despido de 23 de abril de 2010, siendo la medida extintiva acordada en el seno de una reorganización de los efectivos excedentes de la empresa, tras haberse producido una sucesión legal de empresa, suficientemente razonable.

En el caso de la referencial, el actor trabajaba como director de administración para la entidad Complejo La Gruta SL, habiendo iniciado dicha entidad sus operaciones en noviembre de 2009. En los hechos probados de la sentencia constaba que el Grupo Hotelero La Gruta SL, anterior propietaria de los negocios de restauración y hotel, había tenido pérdidas en los ejercicios 2007 y 2008 y resultado negativo en el mes de diciembre (sic).

La referencial concluyó que la medida extintiva era razonable porque contribuía a la reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad, siendo un instrumento que permitía el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica.

No puede apreciarse contradicción entre las empresas, porque los hechos que se enjuician en cada caso difieren sustancialmente, en orden a la valoración de la decisión extintiva o amortización del puesto de trabajo.

En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora prestaba sus servicios como directora de hotel propiedad de una sociedad que pasó a incluirse en la oferta de un grupo hotelero y en las razones económicas del despido se argumentaba que el hotel en el que trabajaba la actora y los demás hoteles del grupo venían facturando cada vez menos y que aunque en las cuentas consolidadas no existían pérdidas, en las sociedades del grupo en su conjunto, antes de la consolidación si se presentaba un resultado de explotación negativo.

La sala argumentó entonces que la decisión de externalizar es legítima si se demuestra que es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad, no considerando acreditado en ese caso que la decisión empresarial respondiera a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa.

En el caso de la referencial, sin embargo, constaba que el anterior propietario de los negocios de restauración y hotel, había tenido pérdidas en los ejercicios previos, por lo que se consideró que la medida extintiva era razonable porque contribuía a la reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad, siendo un instrumento que permitía el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de mayo solicita la admisión del recurso, porque considera que concurre entre las sentencias comparadas la identidad sustancial necesaria, siendo contradictorios sus fallos, en cuanto a la calificación del despido objetivo de un director de hotel cuando sus funciones han sido asumidas por personal del grupo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la recurrente al no constar personada la parte recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Suárez Ocaña, en nombre y representación de Letargo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 230/2018 , interpuesto por Letargo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 395/2017 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Letargo SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente al no constar personada la parte recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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