ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9442A
Número de Recurso4174/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4174/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4174/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 229/2017 seguido a instancia de D. David contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 31 de mayo de 2018 , que declaraba la inadmisión del recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Marín Terrazas en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor frente al SPEE sobre prestación por desempleo. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de mayo de 2018 (R. 133/2018 ), analiza como cuestión previa la alegación que formula la parte impugnante, concluyendo que, en efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor lo ha sido fuera del plazo de diez días establecido para su formulación, por lo que declara la inadmisión del mismo.

Señala la Sala que consta la correcta remisión vía Lexnet del acto de comunicación, por la que se ponía a disposición de la Letrada de la parte actora los autos para la interposición del recurso, lo que se realizó el día 26 de febrero de 2018, de manera que los tres días a los que se refiere el art. 162 LEC son el 27 y 28 de febrero y el 1 de marzo de 2018, habiendo efectuado la destinataria su recepción el día siguiente de 2 de marzo. Se trata, pues, de resolver, en el supuesto en que el destinatario de la notificación ha dejado pasar esos tres días, cuándo ha de entenderse efectuada o recibida la notificación. Considera el Tribunal que la notificación ha de entenderse realizada en el tercer día y, por tanto, el plazo de diez días para impugnar el recurso comienza en el siguiente día cuarto, es decir, el 2 de marzo de 2018 y no el día siguiente hábil, a saber, el día 5 de marzo de 2018, que sostiene la recurrente, remitiendo a la doctrina contenida en los Autos del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (R. 75/2017 ) y 7 de marzo de 2018 (R. 28/2017 ). Y, en todo caso, en el presente caso el plazo de diez días para interponer el recurso el plazo estaba de todos modos transcurrido cuando se produjo la efectiva interposición el día 19 de marzo de 2018

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto en su día.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de noviembre de 2017 (R. 585/2017 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma el auto del Juzgado de lo Social que acordó la inadmisión a trámite de la demanda por despido.

En tal supuesto consta que por diligencia de ordenación de 8 de agosto de 2017 se requiere al actor para que en el improrrogable plazo de cinco días presente copia de la demanda y de los documentos que la acompañan, siendo notificado el mismo día 8 por vía Lexnet. La parte actora nada aporta. Por el Letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de 18 de agosto de 2017, se da cuenta al Juzgador a fin de que se acuerde lo que estime pertinente en cuanto a la admisión o no de la demanda por no haberse procedido a la subsanación en los términos requeridos. El 29 de agosto de 2017 comparece la parte aportando las copias solicitadas.

La parte alega que contaba para acceder al buzón virtual los días 9, 10 y 11, y, entendiéndose realizada la notificación el siguiente día hábil (el 14), a partir de esta fecha comenzaría el cómputo de los cinco días concedidos en la diligencia inicial para cumplimentar el requerimiento efectuado, que abarcaría los días 16, 17, 18, 21 y 22 de agosto, y se extendería incluso a la mañana del 23 (día de gracia), por consiguiente, cuando el día 18 el Letrado de la Administración de Justicia decidió dar traslado para resolver sobre la inadmisión de la demanda, aún no había transcurrido el plazo subsanatorio previamente concedido; pero no se estima. El Tribunal Superior, comprobado que el requerimiento se le había notificado en tiempo y forma a través del sistema Lexnet el 8 de agosto de 2017, y siendo indiscutible que el abogado presentó los documentos requeridos el 29 de agosto de 2017, considera que la presentación fue extemporánea, incluso aunque el cómputo se hubiera realizado siguiendo lo establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016.

No concurren las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre las resoluciones desde el momento en que ambas aplican la misma doctrina relativa al momento en que se inicia el cómputo de los plazos cuando la notificación recibida vía Lexnet no ha sido abierta por el destinatario en los tres días siguientes; y ambas desestiman los recursos de suplicación de los actores porque, en todo caso, las correspondientes actuaciones de las respectivas partes demandantes se llevaron a cabo habiéndose superado ampliamente el último día de plazo, por lo que no existen fallos contradictorios. De este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con interesados razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Marín Terrazas, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 133/2018 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 12 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 229/2017 seguido a instancia de D. David contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR