ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9437A
Número de Recurso4516/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4516/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4516/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 201/2015 seguido a instancia de D. Arcadio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de septiembre de 2018, número de recurso 1763/2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Xavier Castro Martínez en nombre y representación de D. Arcadio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de septiembre de 2018 (Rec. 1763/2018 ), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por el actor, en que solicitaba se dejara sin efecto la resolución del SPEE por la que se extinguía el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que tenía reconocido y se le reclamaron prestaciones indebidas, por superar el límite de rentas sin comunicación a la entidad gestora. Consta que el actor, el 16 de septiembre de 2013, presentó ante el SPEE declaración anual de rentas a efectos de mantener el subsidio, señalando con una x la casilla correspondiente a la no obtención de rentas que superen el 75% del SMI, habiendo percibido en enero de 2013 15.397,54 € como consecuencia del rescate de un plan de ahorro, haciendo constar los rendimientos en la declaración de IRPF del ejercicio 2013. Argumenta la Sala que no puede acogerse la solución alcanzada por la sentencia de instancia que simplemente suspendió y reclamó lo percibido por el subsidio en la mensualidad de enero de 2013, ya que la percepción de rentas que podrían determinar la superación del límite de rentas no se comunicó en la declaración anual de rentas presentada en septiembre de 2013, ni en la presentada en septiembre de 2014, aunque se presentara en la declaración de IRPF, por lo que procede la extinción del subsidio y la declaración de prestaciones indebidas conforme a lo dispuesto en los arts. 25.3 y 47.1 b) LISOS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que lo que procede es únicamente la suspensión del subsidio en el mes en que se produce el incremento de renta y la devolución de lo percibido en dicho mes.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (Rec. 3035/2014 ). La cuestión suscitada en tal supuesto ha consistido en determinar la calificación jurídica que merece la conducta de una beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, concedido desde el año 2009 al 2011, que en abril de 2010 rescató tres planes de ahorro, de los que obtuvo un rendimiento de 15.433,45 €; ingreso que no comunicó entonces al SPEE ni tampoco en el año 2012 cuando renovó el subsidio. La Sala 4ª tras una compleja argumentación en interpretación de dos bloques normativos, art 215.1 LGSS, requisitos para el subsidio , 219 LGSS , suspensión y art 47 LISOS , sanción de extinción, concluye que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar, para su concesión y mantenimiento, la documentación en la que se acredite la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho. La falta de comunicación de esos ingresos o del incremento patrimonial conlleva la aplicación de los arts. 25.3 y 47.1.b) LISOS , que tipifican la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación como falta grave, a la que se anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias fallan en el sentido de que lo que procede es la extinción del subsidio cuando no se comunica a la entidad gestora circunstancias que afectarían a la suspensión o extinción del derecho, lo que no se hizo ni en la sentencia recurrida ni en la sentencia de contraste.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que precisamente la Sala de la sentencia recurrida está fallando conforme a lo expuesto en la sentencia de contraste del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (Rec. 3035/2014 ), y de 22 de febrero de 2016 (Rec. 994/2014 ), seguida por otras muchas, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016 (Rec. 3002/2014 ), 9 de marzo de 2017 (Rec. 3503/2015 ), y 6 de febrero de 2018 (Rec. 3104/2015 ), en que se determinó que: 1) Que el art. 219.2 LGSS contiene una causa específica de suspensión del subsidio, precepto que se tiene que completar con lo dispuesto en los arts. 212.1 y 213.1 LGSS (preceptos que contienen situaciones que conllevan la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo y que se aplican también al supuesto de subsidio por desempleo); 2) El perceptor del subsidio debe cumplir la exigencia de aportar, tanto a efectos de reconocimiento inicial, como para el mantenimiento del subsidio, la documentación en la que se acrediten los requisitos necesarios para la percepción y mantenimiento del mismo; 3) La no comunicación del ingreso por parte de la perceptora del subsidio, supone una infracción grave del art. 25.3 LISOS , que conlleva, conforme al art. 47.1 LISOS , la extinción del subsidio por desempleo; 4) En los supuestos en que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el art. 47.1 b) LISOS , la no declaración de los ingresos ha de suponer la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en que se produjo el devengo (lo que ocurriría si se hubiera puesto en conocimiento de la Entidad Gestora la existencia de ingresos que superan los previstos en el art. 215 LGSS ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que también se invocó como contradictoria otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de abril de 2017 (Rec. 1285/2016), respecto de la que no se pudo realizar la comparación al ser suficiente una única sentencia por materia de contradicción, solicitando que se tenga en cuenta dicha sentencia por ser la más moderna de las invocadas en el recurso, lo que no puede acogerse cuando la parte ha seleccionado otra, sin que el escrito de alegaciones sirva para que la parte pueda citar como sentencias de contraste las que estime pertinente en contra del mandato legal, y sin que esta Sala tenga obligación alguna de examinar sentencias no invocadas por la parte. Además, debe añadirse que la parte en ningún momento refiere a la causa de inadmisión mencionada en la providencia en relación a que la solución alcanzada con la sentencia es acorde con la doctrina de esta Sala, por lo que nada objeta a que se siga aplicando ésta al supuesto examinado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1763/2018 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 23 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 201/2015 seguido a instancia de D. Arcadio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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