ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9435A
Número de Recurso4448/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4448/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4448/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1006/15 seguido a instancia de D. José contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique González Gutiérrez en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 17 de mayo de 2018 (Rec 1047/17 ) que, desestima el recurso deducido por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, y confirma la de instancia que declara el derecho del actor a percibir los salarios desde el 1/11/2014 al 30/4/2015, conforme al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Guadaíra, al haber percibido el salario pactado en su contrato de trabajo que era equivalente al importe de la subvención concedida por la Junta de Andalucía, con condena al abono de 4.2587,08 €.

El demandante suscribió un contrato de duración determinada el 31/10/2014, para prestar servicios como personal laboral, incluido en la categoría/nivel peones en general, con una duración del 1/11/14 al 30/04/15. El contrato se celebraba para la obra y servicio de iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo Joven (programa emple@ Joven) 41500/14/0093/D- revalorización de espacios urbanos. El Decreto-ley 6/2014, de 15 de julio, aprobó el Programa de emple@ Joven, dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas jóvenes desempleadas, a través de distintas líneas de ayuda. Tal Decreto-Ley fue modificado por el Decreto Ley 11/2014. El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira solicitó la concesión de la ayuda pública para el Programa emple@ Joven, correspondiente al programa "Iniciativa Cooperación social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven" por importe de 1.594.900 euros. El Servicio Andaluz de Empleo concedió la subvención solicitada y por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se aprobó la concesión de la ayuda pública. Tras la remisión del informe de selección de las personas a contratar, se aprobó la contratación laboral, con cargo a la subvención del Programa Emple@ Joven, entre ellas la del actor.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, la Corporación recurrente manifestó su discrepancia con la inclusión del demandante en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento demandado, alegando que es distinta la forma de acceso y la finalidad del contrato del demandante. La pretensión no prospera, argumentando la sentencia, con remisión a pronunciamientos previos, que la circunstancia de la contratación temporal con causa en un programa encaminado a fomentar la inserción laboral de personas jóvenes desempleadas, a través de distintas líneas de ayuda, no permite el abono de unas retribuciones inferiores a los trabajadores que presten el mismo servicio en el Ayuntamiento, siendo de aplicación también a estas relaciones laborales, el convenio colectivo de la Corporación Municipal, por lo que se desestima este motivo de recurso. Además, considera que la concesión de ayudas públicas, mediante este tipo de programas no significa que hayan de subvencionar el total importe de las retribuciones

  1. - Recurre el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2013 (R. 5159/2010 ).

    En ese caso, el Ayuntamiento de Vigo había resultado condenado a abonar diferencias salariales a una trabajadora temporal, en aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la entidad local. La sentencia estima el recurso del ayuntamiento empleador, y tras analizar el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de la actora, concluye que debe ser retribuida de acuerdo con las tablas salariales establecidas en el acuerdo marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Plan Municipal de Empleo y no por el referido convenio colectivo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo suscrito por la actora contenía una cláusula adicional en materia retributiva, en la se señalaba que "las retribuciones serán las establecidas en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, con las actualizaciones procedentes, en la modalidad de Técnicos y Gestores". Considerando asimismo, que las contrataciones, como la de la demandante, quedaban fuera del ámbito de aplicación del repetido convenio colectivo, cuyo art. 1 dispone que "El presente Convenio será de aplicación a las relaciones entre la Corporación Municipal y los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal", por cuanto la actora fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado " Vigo Medio Natural ", que constituye una actividad meramente coyuntural, sin estar integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado, por lo que es claro que no le resulta de aplicación el citado convenio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aunque en ambos casos el trabajador demandante pretende se le aplique el convenio colectivo del ayuntamiento donde presta servicios. Ahora bien, en la sentencia de contraste el contrato de trabajo de la actora contenía una cláusula adicional en virtud de la cual sus retribuciones quedaban sujetas a las establecidas en el acuerdo marco de referencia, resultando además excluida del convenio colectivo por no estar integrada en el cuadro de personal (RPT) del ayuntamiento demandado. Sin embargo, dichas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, justifica su decisión en que la circunstancia de la contratación temporal con causa en un programa encaminado a fomentar la inserción laboral de personas jóvenes desempleadas, a través de distintas líneas de ayuda, no permite el abono de unas retribuciones inferiores a los trabajadores que presten el mismo servicio en el Ayuntamiento.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique González Gutiérrez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1047/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1006/15 seguido a instancia de D. José contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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