ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:9430A
Número de Recurso4873/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4873/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4873/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 25 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 353/2015 seguido a instancia de D. Rosendo contra Desarrollos Alimentarios SA y Catespan SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de julio de 2018 , aclarada por autos de 31 de julio de 2018 y 2 de octubre de 2018, número de recurso 625/2017, que estimando el recurso interpuesto, procede acordar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fecha 7 de julio de 2015, y de todas las actuaciones posteriores, para que por el Juzgado de instancia se acuerde la acumulación de este proceso a los autos del mismo Juzgado tramitados con el nº 299/2015, igualmente sobre despido, entre las mismas partes, para que tras los trámites legales, se proceda a dictar sentencia razonada, dando respuesta conforme a derecho a ambas demandas acumuladas sobre despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Mariano Coello Balaguer en nombre y representación de Desarrollos Alimentarios SA y Catespan SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de julio de 2018 (Rec. 625/2017 ) -aclarada por Autos de 31 de julio de 2018 y 2 de octubre de 2018-, declara la nulidad de todo lo actuado desde la Providencia de 7 de julio de 2015 y de todas las actuaciones posteriores, para que por el Juzgado de instancia se acuerde la acumulación de este proceso a los autos del mismo Juzgado tramitados con el nº 299/2015, igualmente sobre despido, entre las mismas partes, para que tras los trámites legales, se proceda a dictar sentencia razonada, dando respuesta conforme a derecho a ambas demandas acumuladas sobre despido.

Consta probado que la empresa despidió disciplinariamente al trabajador, personal de alta dirección, mediante comunicación de 10 de abril de 2015, notificada por burofax recibido el 15 de abril de 2015, habiendo mediado un previo despido disciplinario que le fue notificado al actor mediante comunicación de 23 de marzo de 2015, y constando que éste quedaba sin efecto poniendo a su disposición los salarios devengados en los días intermedios y manteniendo su alta en la Seguridad Social. A efectos procesales consta que la providencia de 7 de julio de 2015, notificada el 22 de julio de 2015, fue recurrida en reposición el 27 de julio de 2015, dictándose Auto de 27 de noviembre de 2015, notificado el 30 de diciembre de 2015, que no resolvió una de las cuestiones planteadas en relación con la acumulación de dos procesos de despido, siendo recurrido en reposición el 4 de enero de 2016 y existiendo un incidente de nulidad de actuaciones de 23 de octubre de 2015, reiterando la denuncia en el acto de juicio.

Alcanza dicha conclusión la Sala por entender que se solicitó la acumulación de dos procesos de despido, ambos instándose por el mismo trabajador contra la misma empleadora, y que dieron lugar a los autos 299/2015 y 353/2015, ambos del mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, negándose la acumulación que sería necesaria para evitar dos posibles decisiones judiciales que pudieran ser contradictorias y que atentaría claramente a la eficacia de la tutela judicial efectiva, sin que exista una solución procesal menos rígida en aplicación de lo dispuesto en los arts. 30 y 32.2 LRJS .

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las dos empresas, por entender que no procede la nulidad de actuaciones como consecuencia del rechazo de la acumulación de procedimientos de despido, por cuanto el segundo despido fue realizado al amparo del art. 55.2 ET , absorbiendo y dejando sin efecto el primero, entendiendo que la declaración de nulidad de actuaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 2001 (Rec. 5009/2001 ), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido presentada por la actora, por entender que concurría falta de acción, constando probado que la empresa comunicó a la actora verbalmente su despido al día siguiente de su reincorporación tras su baja por maternidad, el 11 de enero de 1996, presentando la actora demanda el 17 de enero de 1996, y notificándole la empresa el despido por carta de 23 de enero de 1996, en que se hacía constar que habiendo sido despedida previamente de forma verbal, se procedía a efectuar un nuevo despido. El 22 de febrero de 1996, tras la conciliación administrativa sin avenencia, se presentó demanda por la actora haciendo constar que se le había comunicado verbalmente el despido de 11 de enero de 1996 tras la reincorporación de su baja de maternidad, si bien el 23 de enero de 1996 se le hizo entrega de carta de despido, por lo que suplicaba se declarara la improcedencia de los mismos. Por sentencia de 20 de mayo de 1996 , autos 145/1995, se acogió la prescripción de las faltas y se declaró la improcedencia del despido de 23 de enero de 1996, optando la empresa por la indemnización. Previamente, se había presentado demanda por la trabajadora que fue registrada con el número 265/1996, en que solicitaba se declararan discriminatorias las actuaciones realizadas por las empresas, y la nulidad radical de la misma, condenando a las empresas a reponer a la trabajadora en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a la fecha en que se produjo el despido, y en caso de que no se estimara la concurrencia de violación de derechos fundamentales, se declarara la improcedencia del despido, desistiendo la actora de dicha demanda.

En suplicación se argumentó: 1) Que no era correcto acoger la falta de acción respecto del despido verbal de 11 de enero de 1996 que fue dejado sin efecto mediante la carta de 23 de enero de 1996; 2) Que se trata de dos despidos distintos por lo que los avatares procesales de uno inciden en el otro; 3) Que el archivo de uno de los procedimientos resolviendo el segundo cuando se había interpuesto recurso de amparo frente al primero, impide la defensa de nulidad del segundo; 4) Que no puede entrar en juego la institución de la cosa juzgada por lo que tampoco tiene cabida la falta de acción pues la actora no ha obtenido una resolución que aborde la discriminación alegada; y 5) Que el despido de 23 de enero de 1996 subsanó los defectos formales, pero no el vicio de nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

La Sala de suplicación rechaza dichas alegaciones, por entender que con el despido de 23 de enero de 1996, la empresa dejó sin efecto el de 11 de enero de 1996, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 55.2 ET , cumpliendo con los requisitos formales inobservados en el anterior procedimiento, sin que ello pueda remediar transgresiones de fondo como es la vulneración de un derecho fundamental, siendo el trabajador despedido quien debe alegar la vulneración de derechos fundamentales al impugnar la decisión empresarial de rescindir el contrato, sin que el juzgador yerre al decir que son dos despidos, dejando sin efecto el segundo al primero, sin que se solicitara la nulidad del nuevo despido, ya que dicha solicitud no se justifica porque se solicitara previamente, ni porque se denegara la acumulación de autos interesada y denegada, ya que se había ordenado el archivo de la acción que se pretendía acumular. Añade la Sala que cuando el TC otorga el amparo, lo es por interpretación rigorista del art. 81.2 LPL , sin que entre en los efectos del despido de 23 de enero de 1996, por lo que no puede esgrimirse litispendencia ni cosa juzgada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto ni existe identidad en los hechos que constan probados, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras un previo despido notificado al actor, se procede a dejar sin efecto el mismo mediante otro despido, habiendo presentado el trabajador demanda frente a ambos y solicitando la acumulación de ambos procedimientos, que fue denegada. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que tras comunicarse a la trabajadora verbalmente el despido, la empresa, aplicando lo dispuesto en el art. 55.2 ET , procede a comunicar el despido mediante carta, habiendo presentado la trabajadora demanda frente a ambos despidos y demanda solicitando se declarara la vulneración de derechos fundamentales de la que se desistió, dictándose sentencia que declaró la improcedencia del despido comunicado por escrito, solicitando la acumulación de acciones, denegada por haberse archivado la causa. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en lo dispuesto en los arts. 30 y 32.2 LRJS , preceptos que no son aplicables en el supuesto de la sentencia de contraste, por lo que en ningún caso habría doctrina que unificar. Por último, debe señalarse que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la nulidad de actuaciones, y en la sentencia de contraste se declara la falta de acción respecto de la impugnación del primer despido cuando ha existido sentencia que declara la improcedencia del segundo, sin que la Sala resuelva en particular sobre la posible nulidad de actuaciones por la no resolución de las cuestiones relativas a la posible acumulación de procesos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de julio, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de junio de 2019 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras sistematizar los avatares procesales por los que han discurrido ambas sentencias, de forma más extensa que la realizada en el escrito de interposición del recurso, ilustra a esta Sala sobre las similitudes que entiende existen entre la sentencia recurrida y de contraste, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar las diferencias examinadas a pesar de la extensa argumentación de la parte en sentido contrario.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Coello Balaguer, en nombre y representación de Desarrollos Alimentarios SA y Catespan SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de julio de 2018 , aclarada por autos de 31 de julio de 2018 y 2 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 625/2017, interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 16 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 25 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 353/2015 seguido a instancia de D. Rosendo contra Desarrollos Alimentarios SA y Catespan SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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